Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1952 - 73 D.P.R. 819

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 819
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1952

73 D.P.R. 819 (1952)

BAUTISTA RIVERA V. DUNSCOMBE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Bautista Rivera, demandante y apelante

vs.

William C. Dunscombe, demandado y apelado

Núm. 10221

73 D.P.R. 819

30 de septiembre de 1952

Sentencia de Angel Fiol Negrón, J. ( Mayagüez ), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

1.

Evidencia--De Opinión--Efecto de la Evidencia de Opinión--Prueba Pericial--En General.--Un tribunal no está obligado a seguir indefectiblemente la opinión de un perito, sobre todo cuando el mismo está en conflicto con testimonios de otros peritos.

2.

Apelación--Revisión--Errores no Perjudiciales--Cuestiones Relativas a las Pruebas--Admisión de Prueba en General--Sobre Hechos Establecidos o Probados por Otra Prueba.--La admisión del testimonio de un testigo y los de otros que, según estipulación, declararían sustancialmente lo mismo que él, aun de ser tal testimonio inadmisible, no es perjudicial cuando otro testigo en el caso declara sin oposición alguna sobre el extremo a que dicho testimonio se contrae y es sometido a extenso contra interrogatorio.

3.

Id.--Id.--Cuestiones de Hechos y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--En General.--La imputación de pasión, prejuicio y parcialidad al apreciar la prueba carece de fundamento si aquélla a la que se da crédito y sirve de base a las conclusiones de hecho del juez sentenciador es suficiente para sostener la sentencia y ésta, por tanto, no es contraria a los hechos.

4.

Médicos y Cirujanos--Grado de Habilidad o Destreza Técnica y de Cuidado Requeridos.--Un médico sólo viene obligado a dar a su paciente aquella atención médica que generalmente se emplea para casos similares por el resto de los médicos en la comunidad.

5.

Id.--Responsabilidad en Casos de Mala Práctica por Negligencia.--Un médico responde en daños y perjuicios tan sólo cuando actúa negligentemente, con descuido o falta de pericia.

6.

Id.--Acciones en Casos de Mala Práctica por Negligencia-- Evidencia en General--Presunciones y Peso de la Prueba.--En un caso de mala práctica por negligencia contra un médico, existe a su favor la presunción de que utilizó y administró el tratamiento adecuado a su paciente, no surgiendo presunción alguna de negligencia del hecho de que el paciente sufra daños o de que su tratamiento no haya tenido éxito o de que se desarrolle una infección después de una operación u otro tratamiento. ( Dictum .)

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--La negligencia de un médico, per se, no es suficiente para recobrar indemnización. Establecida la misma, al igual que en los demás casos de negligencia, debe establecerse que ella fué la causa próxima del daño que se reclama. ( Dictum .)

8.

Id.--Id.--Id.--Id.--La mera posibilidad de que la negligencia de un médico haya sido la causa próxima de un daño, no es suficiente para establecer contra él un caso de mala práctica por negligencia. De haber la posibilidad de que otras causas puedan haber intervenido, el demandante debe excluirlas demostrando que la negligencia del médico fué realmente la causa próxima del daño. ( Dictum .)

9.

Id.--Id.--Apelación Confirmación.--Cuando en acción de daños basada en la mala práctica por negligencia de un médico, el demandante no establece que éste no usó lo técnica y el tratamiento generalmente seguidos para su dolencia; el diagnóstico original del médico queda demostrado que fué correcto y el caso gira alrededor de la teoría de que el absceso de que sufrió el demandante fué consecutivo a una inyección aplicádale por el demandado y sobre ese extremo, al igual que sobre una alegada falta de asepsia, hay conflicto en la prueba y el juez sentenciador lo dirime no creyendo la del demandante de que no hubo asepsia adecuada y estimando que el absceso no se produjo como consecuencia de infección alguna causada por la alegada falta de asepsia, la sentencia declarando sin lugar la acción debe confirmarse.

Felipe B. Montalvo y Buenaventura Esteves, abogados del apelante.

J. Alemañy Sosa, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

Este es un pleito sobre alegada mala práctica ( malpractice ) de la medicina en Puerto Rico.

Juan Bautista Rivera demandó a William C. Dunscombe, médico cirujano, en reclamación de daños y perjuicios, alegando que el demandado fué negligente en la aplicación que le hiciera de una inyección caudal en el tratamiento de una dolencia que el propio médico demandado diagnosticó como ciática. La alegada negligencia consistió en haber dejado de usar el demandado el grado de destreza, cuidado y circunspección usualmente usado en esos casos por otros médicos cirujanos en la comunidad, al no tomar radiografías adecuadas de la región afectada del cuerpo del demandante para así llegar a un diagnóstico correcto de su [P821] dolencia y al no esterilizar debidamente la piel antes de la aplicación de la inyección. Esto último permitió, según el demandante la penetración de bacilos infecciosos en sus músculos y sangre, lo que, en unión a otras infecciones producidas por la quemadura de tejidos al derramarse el líquido fuera de la región sacral, le produjo inflamación e infección de los músculos y tejidos de dicha región, por lo cual tuvo que someterse a varias operaciones.

Negó en su contestación el demandado la negligencia imputádale y a su vez situó en el propio demandante, por no seguir sus instrucciones y tratamiento y haber abandonado la hospitalización, la responsabilidad por cualesquiera daños sufridos.

Después de un juicio en sus méritos el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, y de dicha sentencia apeló el demandante, imputando al juez sentenciador error (1) al descartar la conclusión del Dr. Antonio Ramos Oller, quien declaró que la infección fué necesariamente llevada al cuerpo del demandante por una aguja infectada usada por el demandado al aplicarle la inyección caudal, y al resolver que tal conclusión no encuentra base en la prueba y que está en contradicción con el propio testimonio de dicho perito; (2) al permitir, con la oposición del demandante, que los testigos del demandado, Alberto Velázquez y otros declararan sobre el tratamiento y la técnica que usó con ellos el demandado con el fin de demostrar su reputación en cuanto a su pericia y cuidado en el tratamiento de casos similares, y (3) al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad en la apreciación de la prueba y al dictar la sentencia apelada, por ser ésta contraria a los hechos y a la ley.

[1]

Sobre los hechos que a continuación resumimos no hay controversia, estando plenamente sostenidos por la prueba.

El 18 de febrero de 1948 el demandante fué a la clínica del demandado en la ciudad de Mayagüez, requiriendo de éste sus servicios médicos, informándole que sentía un fuerte [P822] dolor en la pierna izquierda. Luego de examinarlo, diagnosticó su dolencia como ciática, aplicándole en la región del sacro una inyección de 8 cc. de novocaína al 2 por ciento en 22 cc. de solución salina. El demandante permaneció por algún rato en el cuarto de descanso o recuperación de la clínica y luego de pagar al demandado la suma de $15 por sus servicios, regresó a su residencia, en San Sebastián, guiando un camión de su propiedad. Una vez pasó el efecto de la inyección, el dolor le comenzó de nuevo y continuó aumentando, esta vez incluyendo la espalda. Ya en San Sebastián, consultó a un médico de la localidad, quien le administró calmantes. El dolor, no obstante, seguía cada vez más intenso.

El 20 de febrero, alrededor de las 8 de la mañana, el demandante volvió a la clínica del demandado, explicándole lo que ocurría. Fué entonces sometido a tratamiento de diatermia mediante aplicación de fomentos calientes en la región sacrolumbar. Tomó ciertas tabletas calmantes que le proporcionó el demandado, quien luego le aplicó una inyección de penicilina, más tarde una de morfina y después una de demerol, estas dos últimas para calmarle el intenso dolor que sentía. Siendo la clínica del demandado una de consultas y tratamientos ligeros, sin facilidades de hospitalización, éste condujo al demandante entre 4 y 5 de la tarde de ese día a la Clínica del Dr. Ramírez Quiles donde quedó hospitalizado. Allí, por instrucciones del demandado, se le continuó el tratamiento. El dolor, sin embargo, le siguió durante esa noche y después de tratar de localizar al demandado, el demandante abandonó temprano en la mañana la Clínica del Dr. Ramírez Quiles saliendo para San Juan, donde ingresó en el Hospital Pavía.

En dicho hospital se hizo ese día un diagnóstico tentativo de ciática y dislocación del disco invertebral. Se le administraron calmantes hasta el día 23. Se le hicieron análisis de sangre y orina, con resultado, el de orina, de tres cruces de albúmina, y el de sangre, de cuatro cruces en la reacción [P823]

wasserman, indicativo esto último de que padecía de sífilis. Se le tomaron radiografías de la región lumbar sin que pudiera comprobarse dislocación alguna del disco invertebral, descartándose aparentemente el diagnóstico anterior de dislocación de dicho disco. El 25 de febrero se hizo otro diagnóstico-también tentativo-de absceso perinefrítico. Finalmente el 28 y después de haber el Dr.

Ramos Oller, cirujano del Hospital Pavía, operado al paciente, se hizo un diagnóstico de "absceso lumbar, después de anestesia caudal ( post caudal anesthesia )." El 3 de marzo volvió el Dr. Ramos Oller a practicarle otra operación, habiéndole hecho incisiones adicionales en la misma región, y el 23 del mismo mes fué nuevamente operado en el mismo sitio. Luego de estas intervenciones el demandante estuvo bajo tratamiento en dicho hospital hasta el primero de abril, día en que abandonó el mismo. Continuó, sin embargo, recibiendo allí tratamiento y curaciones como paciente ambulatorio. A la fecha del juicio de este caso aún continuaba bajo dicho tratamiento.

Del 10 al 12 de diciembre de 1947-algo más de dos meses antes de la primera visita al demandado-el...

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    ...reconocidas por la profesión médica. (d) La parte demandante debe ofrecer prueba pericial.455 [454] Rivera v. Dunscambe, 1952, 73 D.P.R. 819; Crespo v. Hernández, 1988,121 D.P.R. [455] Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 88 J.T.S. 87.

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