Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800666
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-0211-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL III

JULIO CÉSAR VELÁZQUEZ SÁNCHEZ
Apelante
HOSPITAL BELLA VISTA DEL SUROESTE, INC.; Y/O HOSPITAL METROPOLITANO DR. TITO MATTEI DE YAUCO; HOSPITAL BELLA VISTA, INC.; FULANO DE TAL, SUTANO DE TAL; CORPORACIÓN ABC; CORPORACIÓN XYZ; DR. NAZARIO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; SRA. JANE DOE DE NAZARIO; ASEGURADORA ABC; DR. VARGAS GONZÁLEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANBANCLES; ROSE DOE VARGAS; ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN201800666
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DP2015-0481 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2018.

El señor Julio César Velázquez Sánchez nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por él contra el doctor Efraín Nazario y otros codemandados, por prescripción.

Argumenta el apelante que, respecto a la codemandada, Adventist Health System Sunbelt Healthcare Corporation,1 él interrumpió

extrajudicialmente el término prescriptivo establecido para incoar la demanda, por lo que tal interrupción se extiende al apelado doctor Efraín Nazario. Asimismo, sostiene que el consentimiento informado que dio paso a la intervención médica que origina su caso, estuvo viciado, por lo que se entiende que hubo un incumplimiento contractual del doctor Nazario, lo que implica que su reclamación no está prescrita, pues los plazos aplicables son los propios de una reclamación contractual.

Mientras, el doctor Nazario y Adventist Health System sostienen que la causa de acción prescribió

porque el apelante tuvo conocimiento del daño sufrido y de quién lo causó durante el mes de enero de 2014. Por ello, apuntan, al presentar la demanda en octubre de 2015, se había extinguido su derecho a peticionar lo reclamado en su demanda.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar minuciosamente la prueba documental que obra en el expediente y, en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos que procede modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El 7 de septiembre de 2014 el señor Julio César Velázquez Sánchez (señor Velázquez Sánchez, parte apelante) fue sometido a una laparoscopía por el doctor Efraín Nazario (doctor Nazario, parte apelada) en el Hospital Bella Vista de Yauco.2 Luego de la intervención quirúrgica, el señor Velázquez Sánchez comenzó a sentir ciertas molestias y dolencias en su cadera izquierda y llegó a sufrir, incluso, una caída, porque tuvo dificultades con su pierna.3

En enero del año 2014, pasados ya casi trece años de la laparoscopía, el apelante acudió a su médico de cabecera, por motivo de las dolencias de su cadera, y el galeno le ordenó una radiografía. Esa placa reveló la presencia de “un clip o grapa quirúrgica alojada en la hemipelvis izquierda” del señor Velázquez Sánchez, según las admisiones de este en su demanda.4

En marzo de ese mismo año, el médico de cabecera ordenó una segunda radiografía que arrojó los mismos resultados.5

Es importante destacar que, hasta esa fecha, según las afirmaciones y dichos del apelante, la aludida laparoscopía, mediante la cual se le removió su vesícula, había sido la única intervención quirúrgica que él había tenido.6

Ante los hallazgos demostrados por las radiografías, el señor Velázquez Sánchez le solicitó al doctor Julio Albino Vázquez un informe, como perito, para determinar qué ocurrió en esa operación, cómo llegó una grapa quirúrgica a su cadera y quién era el responsable de tal incidente.7

Estas interrogantes surgieron, según las alegaciones del señor Velázquez Sánchez, porque en el consentimiento informado que otorgó para realizar la cirugía nunca se mencionó el uso de grapas quirúrgicas como parte de los procedimientos médicos.8

Notamos que, en su informe, que fue entregado el 1 de noviembre de 2014, el perito estableció que el origen de la grapa quirúrgica fue la intervención del doctor Nazario y que ese tipo de dispositivo médico podía trasladarse desde su lugar de origen a otras áreas anatómicas del cuerpo.9

Así, concluyó que los apelados eran responsables por los daños causados al señor Velázquez Sánchez.

Por los hechos ya reseñados, el 23 de octubre de 2015 el apelante presentó

una demanda de daños y perjuicios contra el doctor Nazario, el Hospital Bella Vista y otros codemandados. En síntesis, atribuyó responsabilidad civil a las partes mencionadas y afirmó que el consentimiento informado suscrito por él para autorizar la cirugía adolecía de varios defectos, entre ellos, el que no había sido informado del uso de grapas quirúrgicas para el procedimiento, como también que el tipo de intervención indicado sería una laparotomía y no la laparoscopía acordada.10

El 23 de febrero de 2016 el doctor Nazario contestó la demanda y, en escrito aparte, solicitó la desestimación del pleito en su contra. Como fundamento para solicitar la desestimación alegó que la causa de acción del apelante estaba prescrita porque el señor Velázquez Sánchez tuvo conocimiento de la presencia de la grapa quirúrgica en el mes de enero de 2014, pero presentó la reclamación judicial en octubre de 2015, es decir, cerca de un año y siete meses más tarde, todo ello sin haber interrumpido extrajudicialmente la causa de acción dirigida contra su persona.11

La parte apelante se opuso a la petición de desestimación y adujo que el conocimiento sobre el daño y quién lo causó se concretó en el mes de noviembre de 2014, cuando el perito le certificó que el responsable de los daños era el doctor Nazario.12

Mientras el tribunal atendía el asunto indicado, la codemandada Adventist Health System Sunbelt Healthcare Corporation (Adventist Health) presentó una solicitud de desestimación en la que expuso que no había sido emplazada correctamente, porque el apelante cursó el emplazamiento a través de una compañía que no era su agente residente.13

A solicitud del apelante, el foro primario ordenó la expedición de los nuevos emplazamientos y declaró no ha lugar la moción de desestimación de Adventist Health System.14

Finalmente, el 28 de agosto de 2017, notificada el 31 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que hoy nos ocupa. Allí, desestimó la demanda del señor Velázquez Sánchez contra todos los codemandados, incluidos los apelados en este recurso.

Tras examinar los planteamientos de las partes, concluyó que, de las propias alegaciones del apelante en su demanda, surgía que este tuvo conocimiento de la presencia de la grapa quirúrgica en su cuerpo en el mes de enero de 2014

y que la única intervención quirúrgica sufrida por él fue la laparoscopía realizada por el doctor Nazario.15

De ese modo, rechazó el argumento del apelante de que el conocimiento sobre los daños y quien los causó surgió desde la fecha en que el perito médico le entregó el informe, en el mes de noviembre de 2014. Destacó que tal afirmación no era compatible con lo admitido por él en la propia demanda.16

El señor Velázquez Sánchez solicitó la reconsideración de tal dictamen e invocó

como defensa que no tuvo conocimiento del uso de las grapas durante la operación de su vesícula, porque esa información no le fue provista en el consentimiento informado, por lo que él no podía saber qué provocó el daño y quién lo ocasionó. Asimismo, razonó:

Entendemos que la otorgación de un consentimiento para la realización de una cirugía debe ser informada, y representando este documento el vínculo contractual entre el médico y el paciente sobre que procedimientos se le van a realizar al paciente, el medico (sic) tiene que ceñirse a lo autorizado por el paciente y tiene la obligación de informar el proceso al cual se le va a someter, sus alternativas a la operación y las posibles consecuencias. El omitir alguno de los requisitos enumerados por nuestra jurisprudencia conlleva la nulidad del contrato consentimiento informado por lo que aplicaría los términos para reclamaciones contractuales. Por lo que estando lo anterior dentro del término prescriptivo para ejercer su causa de acción no procede la desestimación por prescripción.

Apéndice del recurso, pág. 27. (Énfasis en el original.)

El foro primario declaró no ha lugar su reconsideración, por lo que el señor Velázquez Sánchez apela del dictamen ante nos y plantea, en esencia, que el tribunal a quo no debió desestimar su demanda porque él interrumpió el término prescriptivo oportuna y extrajudicialmente contra Adventist Health.17

La parte apelada reitera ante nos los mismos argumentos reseñados para sostener la defensa de prescripción.

Evaluemos el estado de derecho que aplica a este caso y el cual nos permitirá disponer de las cuestiones planteadas.

II.

- A -

La prescripción es una de las formas establecidas en el Código Civil de Puerto Rico para la extinción de las obligaciones y acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término previsto para ello.18 Rimco, Inc. v. Pérez y Cía.

de P.R., Inc., 148 D.P.R. 60, 65 (1999); Maldonado v.

Russe, 153 D.P.R. 342, 347 (2001). Ahora bien, la prescripción es materia de derecho sustantivo bajo nuestro sistema de Derecho y se rige por las disposiciones del Código Civil o la legislación especial aplicable. Fraguada Bonilla v. Hosp.

Aux. Mutuo, 186 D.P.R. 365, 373 (2012); García Pérez v.

Corp. Serv. De la Mujer, 174 D.P.R. 138, 147 (2008), que sigue lo pautado en Sánchez Montalvo v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559, 567 (2001), y Zambrana Maldonado v...

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