Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Septiembre de 1952 - 73 D.P.R. 710

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 710
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1952

73 D.P.R. 710 (1952)

HERNÁNDEZ BATALLA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Hernández Batalla, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 259

73 D.P.R. 710

12 de Septiembre de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la sentencia recurrida.

  1. Marido y Mujer--Bienes (de la Sociedad Legal de) Gananciales--Rentas Provenientes del Usufructo Legal de los Bienes de Hijos Menores.-- Las rentas provenientes del usufructo legal que tenga un cónyuge en los bienes de sus hijos menores, aunque éstos sean de otro matrimonio, se reputan gananciales por pertenecer las mismas a la sociedad legal de gananciales y no a los hijos, de acuerdo ello con el artículo 1303 del Código Civil, ed. 1930.

  2. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribuciones Sobre Ingresos--Ingresos Tributables--Rentas en General--Usufructo Legal de los Bienes de Hijos Menores.-- Bajo la sección 15 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, la que define el término "ingreso bruto" a los fines de esa ley, las rentas provenientes del usufructo legal que tiene un cónyuge en los bienes de sus hijos menores constituyen ingresos tributables de la sociedad conyugal.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- Reputándose ganancial el usufructo legal que tenga un cónyuge en los bienes de sus hijos menores, aunque éstos sean de otro matrimonio, por pertenecer a la sociedad de gananciales y no a los hijos y ser las rentas provenientes de ese usufructo ingresos de esa sociedad, tales rentas deben incluirse en la declaración conjunta de ingresos que los esposos vienen obligados a rendir conforme a la ley.

  4. Id.--Imposición y Determinación de la Contribución, Tributo o Impuesto--Declaración o Planilla de Ingresos-- Personas que Deben Rendirlas.-- Reputándose ganancial el usufructo legal que tenga un cónyuge en los bienes de sus hijos menores, aunque éstos sean de otro matrimonio, el artículo 225 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no autoriza a los hijos a rendir declaraciones de ingresos separadas por las rentas provenientes de esos bienes, con mayor razón si la presunción que establece dicho reglamento del derecho del cónyuge a tales rentas no se ha destruído en forma alguna.

A. Ramírez Silva, abogado del peticionario.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui

( V. Géigel Polanco, Ex Procurador General, en el alegato) y Cándico Ceballos, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

[P711]

El 30 de enero de 1948 el aquí peticionario fué notificado por el Tesorero de Puerto Rico de deficiencias en su contribución sobre ingresos correspondiente a los años contributivos 1941 y 1943. Dichas deficiencias comprendían rentas provenientes de bienes inmuebles heredados por los menores Ana Adelaida y Carlos Juan Bianchi Foote--hijos de la esposa del peticionario, Ana Elena Foote, en su primer matrimonio con Carlos Bianchi Green--de su abuelo paterno Juan Bianchi Rosafa.

Denegada por el Tesorero la reconsideración de dicha deficiencia, elevó querella el peticionario en forma y término hábil al antiguo Tribunal de Contribuciones. Luego de la vista correspondiente, su querella fué declarada sin lugar, y no habiendo [P712] formulado objeción al cómputo que oportunamente le fué notificado, fué éste aprobado y su importe por él satisfecho.

Expedimos el auto de certiorari, autorizado por la legislación entonces en vigor, para revisar la resolución del Tribunal de Contribuciones al efecto de que el peticionario venía obligado a incluir en sus declaraciones de ingresos para los años 1941 y 1943 las rentas derivadas de los bienes inmuebles heredados por los hijos de su esposa, quienes vivían en compañía de ésta y sobre los cuales tenía ella la patria potestad.

Además de las admisiones contenidas en la contestación del Tesorero, que es innecesario enumerar aquí, el caso fué sometido al Tribunal de Contribuciones mediante la siguiente estipulación de hechos:

"Que el querellante fué notificado de las deficiencias de que se trata en 30 de enero de 1949 y que en su oportunidad dicho querellante sometió las cuestiones de derecho envueltas a la decisión del Negociado de Contribución Sobre Ingresos quien procedió a resolver el caso en contra del querellante en 24 de febrero de 1949.

"Se acepta que los menores Ana Adelaida y Carlos Juan Bianchi Foote radicaron planillas de sus ingresos por separado para los años 1941-43; que los ingresos obtenidos por dichos menores para los años 1941-43 provienen de rentas de bienes inmuebles heredados por dichos menores de su abuelo Juan Bianchi Rosafa, padre del finado primer esposo de la madre de dichos menores, Ana Elena Foote, la que está casada, actualmente, en segundas nupcias, con el querellante.

"Se acepta que los menores estaban, para la fecha de que se trata, bajo la patria potestad de su señora madre Ana Elena Foote y vivían en su compañía."

El peticionario sostiene que las rentas producidas por la propiedad heredada por los menores son propiedad de, y pertenecen a éstos, y que por lo tanto a ellos--como lo hicieron--correspondía rendir declaraciones y pagar la contribución de ingresos por dicho concepto, no viniendo él obligado a...

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