Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1953 - 74 D.P.R. 331

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 331
Fecha de Resolución28 de Enero de 1953

74 D.P.R. 331 (1953)

VILLARONGA V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariano Villaronga, Comisionado de Instrucción de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Aguadilla,

Hon. Jesús A. González, Juez, demandado;

Bernardo Feliciano, interventor

Núm. 1926

74 D.P.R. 331

28 de enero de 1953

Certiorari

para revisar Resolución de Jesús A. González, J. (Aguadilla), declarando sin lugar querella del peticionario contra el aquí interventor. Dejada sin efecto la resolución mencionada y en su lugar se dicta sentencia declarando probados parcialmente los cargos 2 y 3 de la querella, y en su consecuencia destituyendo al interventor del puesto de maestro de instrucción pública, con los efectos consiguientes de cancelación de licencia o licencias para ejercer el magisterio.

  1. Evidencia--En Juicio Anterior o en Otro Procedimiento-- Ausencia de Testigos.--

    El testimonio que un testigo prestara en una causa anterior entre las mismas partes y referente al mismo asunto, puede presentarse en juicio cuando aquél se halle fuera de la jurisdicción, siempre que se pruebe que se usó la debida diligencia para encontrarlo y citarlo.

  2. Id.--Id.--Id.-- La suficiencia de la prueba requerida para probar las diligencias hechas para encontrar a testigos y citarlos a los fines de presentar en juicio sus testimonios en los casos del inciso 6, artículo 397 del Código de Enjuiciamiento Civil, cae dentro de la discreción del tribunal sentenciador. La citación y el certificado de su diligenciamiento pueden dar base para el ejercicio de esa discreción.

  3. Testigos--Credibilidad, Impugnación, Contradicción y Corroboración--En General--De la Credibilidad de los Testigos en General--Cuestiones que no Afectan la Credibilidad.-- La conducta de un testigo al rehusar hacer un plano pedídole exponiendo como razón que no sabe de ello, cuando él declara con certeza sobre varios otros hechos, no justifica que se elimine y descarte su testimonio ni la inferencia de que faltó a la verdad en cuanto a los hechos esenciales sobre los cuales declaró.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- El hecho de que en la investigación de cargos formulados a un maestro a virtud de quejas de un discípulo aparezca que éste esperó hasta fines del curso escolar para informar de lo ocurrídole con aquél no es motivo para descartar el testimonio que el discípulo prestara en la investigación de los cargos, con mayor razón si se considera su edad cuando empezaron los hechos denunciados, su posición con respecto al maestro y las razones dadas para explicar su silencio.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- El hecho tanto de que no se formularan cargos a un maestro en virtud de quejas de un discípulo al informar éste al principal de la escuela de lo ocurrídole con aquél, como de que el principal tan sólo cambiara de clase al discípulo, no son motivos legales para descartar el testimonio de éste sobre lo que le ocurría con el maestro. El valor probatorio de ese testimonio no puede destruirse por omisiones atribuídas a terceras personas.

  6. Escuelas y Distritos Escolares--Escuelas Públicas-- Profesores y Maestros--Suspensión, Destitución o Separación--Procedimientos y Revisión.-- En ausencia de prueba en contrario, se presume que el Secretario de Instrucción Pública cumplió con su deber presentando cargos contra un maestro cuando tuvo conocimiento de los hechos a que dichos cargos se refieren.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- El hecho de que al recibir quejas de un discípulo contra un maestro el principal de la escuela se limitara a cambiar a aquél de clase es asunto del cual no puede hacerse responsable al Secretario de Instrucción Pública, en ausencia de demostración de que conocía lo que venía sucediendo en la escuela antes de que le formulara cargos al maestro en cuestión.

  8. Derecho Penal--Evidencia--Peso y su Suficiencia--Para Sostener Declaración de Culpabilidad o Condena--Prueba de Buena Fama.-- No procede indefectiblemente la absolución de una persona enjuiciada por el mero hecho de que ésta pruebe que goza de buena reputación o fama. La prueba de buena reputación no es determinante por sí sola de la inocencia de la persona inculpada.

  9. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones-- Apreciación de las Pruebas--Conclusiones sobre las Mismas.-- La amplia discreción y autonomía del tribunal sentenciador para apreciar y ponderar la prueba no lo autoriza para descartar y no darle crédito a declaraciones de testigos no contradichos sobre hechos específicos y determinados, por razones que, como cuestión de derecho, no pueden servir de base o fundamento para ello.

  10. Testigos--Credibilidad, Impugnación, Contradicción y Corroboración--En General--De la Credibilidad de los Testigos en General.-- La declaración de un testigo no contradicho, sobre un hecho determinado, debe merecer crédito, a no ser que su versión sea físicamente imposible, inverosímil o que por sus contradicciones o su conducta en la silla testifical se haga indigno de crédito.

  11. Certiorari

    --Naturaleza y Fundamentos--Errores e Irregularidades--Errores de Derecho Procesal y Sustantivo--En General.-- Un tribunal incurre en error de derecho, revisable por certiorari, al exonerar a un maestro de cargos formuládosle descartando testimonios de testigos y dando a prueba sobre la buena fama del maestro un efecto legal que no tiene, con infracción ello de las normas y principios jurídicos que gobiernan el valor y fuerza probatoria de la evidencia, con mayor razón si su conclusión no está sostenida por prueba alguna y es contraria a la prueba en el caso.

  12. Id.--Procedimiento y Resolución--Revisión por Certiorari y su Alcance--Cuestiones de Hecho--Errores de Derecho Originados o Surgidos de la Consideración de las Pruebas.-- Errores de derecho son revisables por certiorari, aun cuando se originen o surjan de la consideración de la prueba en el caso. Esta puede examinarse, de ser necesario, tan sólo para resolver si se ha incurrido en error de esa categoría mas no para pesarla, o para determinar hacia qué lado prepondera o se inclinan las probabilidades.

  13. Id.--Id.--Vista y Resolución del Caso--Rendición de la Sentencia que Debió

    Dictar el Tribunal Inferior.-- En un recurso de certiorari este Tribunal puede dictar la sentencia final que debió dictar el tribunal a quo.

    Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui

    y A. Torres Branschi, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Benicio Sánchez Castaño y R.

    Rivero Cervera, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SIFRE

    [P333]

    El interventor, Bernardo Feliciano, profesor de instrucción pública, ejercía el cargo de maestro de agricultura vocacional en la Segunda Unidad Rural "La América", de la población de Lares, cuando fué suspendido de empleo y sueldo por el peticionario al formularse una querella con los cargos que transcribimos a continuación:

    "1.

    En distintas ocasiones durante los primeros meses del año 1949, y durante el curso escolar anterior, usted, siendo maestro de instrucción pública a cargo de la enseñanza de agricultura vocacional en la Segunda Unidad Rural "La América', de Lares, a sabiendas e intencionalmente pretendió y trató de masturbar a su discípulo Antonio Colón Ríos, tocándole y frotándole el miembro viril, produciéndole la erección del mismo, y en ocasiones intentando inducir a dicho discípulo a que cometiera con usted el infame delito contra natura. Como consecuencia de esto, el mencionado niño Antonio Colón Ríos abandonó sus estudios en febrero de 1949, permaneciendo aún fuera de la escuela.

    "2.

    Durante los años 1945, 1946 y 1947, desempeñando el mismo cargo de maestro de instrucción pública en la misma Unidad "La América', usted cometió con su discípulo Eliezer Ríos Monroy idénticos actos inmorales que con el anteriormente nombrado Antonio Colón Ríos.

    "3.

    En el año 1946, y durante el curso escolar, usted cometió con su discípulo Luis Arroyo Ortiz los mismos actos inmorales [P334] mencionados en el Cargo número 1. Este estudiante se dió de baja de las clases de agricultura vocacional que tomaba con usted.

    "4.

    En el año 1945 usted observó la misma conducta inmoral con su discípulo Pablo Beltrán, lo cual fué causa de que este estudiante también abandonara la escuela.

    ...

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