Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 1953 - 75 D.P.R. 340

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 340
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1953

75 D.P.R. 340 (1953)

CARMEN CENTRALE, INC. V. TESORERO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Centrale, Inc., querellante y apelante

vs.

Sol Luis Descartes, en su Carácter de Tesorero de Puerto Rico, querellado y apelado

Núm. 10836

75 D.P.R. 340

7 de agosto de 1953

Sentencia de Luis R.

Polo, J. (San Juan), sosteniendo la contribución determinada por el Tesorero a la demandante para el año 1946 a base de un ingreso bruto como ganancia tributable de $450,182.31 en lugar de $494,082.52, y sosteniendo la contribución de deficiencia para el año 1947 como consecuencia del rechazo de una deducción de $3,052.45. Modificada, y así modificada, se confirma.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribución Sobre Ingresos--Ingresos Tributables--Ganancias o Beneficios Derivados de Ventas, Traspasos o Permutas en General--Computación de la Ganancia o Beneficio.--Cedida a una corporación acciones de otra no en proceso de reorganización--adquiridas por el cedente después de diciembre 31 de 1923--mediante la emisión, más no en permuta, de acciones, de dinero en efectivo y además de la obligación de la corporación cesionaria de asumir deudas del cedente como parte todo ello del precio de la transacción, quedando el cedente en control de la corporación cesionaria, la base para determinar la ganancia tributable lo es, no el costo de tales acciones a la contribuyente y sí el costo a su cedente a tenor ello con la sección 7 (a) 8 en relación con el párrafo 4, subdivisión b, de la sección 6 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos según ha sido enmendada, siempre que la cantidad que el cedente obtuvo como ganancia no esté reconocida por ley como tributable.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--En General--Obligación Asumida de Pagar Deudas de Otro.--X, dueño único e individual de la totalidad del activo y de las propiedades del negocio azucarero de una corporación-propiedades que incluían unas acciones en otra corporación-traspasó en 1931 todo su activo con relación a dicho negocio a la corporación aquí apelante a cambio de acciones de ésta, de dinero efectivo y de la obligación de ésta asumir las deudas que X tenía relacionadas con el negocio en cuestión. Las acciones trasmitidas en el activo en cuestión no pertenecían a corporación alguna en proceso de reorganización ni se trasmitieron en permuta por otras acciones o valores de la corporación adquirente, quedando el trasmitente en control de la corporación aquí apelante.

    Se resuelve: Que la obligación asumida de pagar las deudas de X constituía propiedad o dinero para X en sus relaciones con la corporación apelante dentro del significado de la sección 7 (a) (8) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--La sección 6 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos se refiere a aquellas ganancias que por disposición expresa de la misma no son reconocidas por dicha ley como tributables y están libre de contribución (tax free exchange). Toda ganancia no incluída en las excepciones enumeradas en tal sección deben considerarse como tributables.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--En General--Obligación Asumida de Pagar Deudas de Otro.--El dueño del activo y las propiedades del negocio azucarero de una corporación--propiedades que incluían acciones en otra corporación--trasmitió en 1931 todo ese activo y propiedades a la corporación apelante a cambio de acciones de ésta, de efectivo y de la obligación de ella asumir deudas que él tenía relacionadas con el negocio en cuestión. Si bien la asunción de tal obligación constituía propiedad para el trasmitente, no habiéndose pagado las deudas efectivamente, ni estando la obligación de pagar garantizada, y creando tal asunción de deuda un derecho personal del trasmitente, efectivo en poder de él exclusivamente contra la corporación apelante y no en cuanto a terceros ni en cuanto a acreedores del mismo que no prestaron su consentimiento a que la corporación asumiera las deudas del trasmitente, la obligación de pagar deudas no tiene justo valor en el mercado y a la trasmisibilidad de tal propiedad no puede reconocerse ganancia alguna tributable al trasmitente.

  5. Novación--Sustitución de la Persona del Deudor.--La sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo sin el consentimiento de los acreedores de este último no produce efecto alguno en cuanto a tales acreedores, esto es, por tal sustitución no queda el deudor primitivo liberado en cuanto a sus acreedores.

    EN RECONSIDERACION

    28 de enero de 1954.

  6. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribución Sobre Ingresos--Ingresos Tributables--Ganancias o Beneficios Derivados de Ventas, Traspasos o Permutas en General--Computación de la Ganancia o Beneficio.--A los fines de la determinación de la base para la comprobación de la ganancia tributable de un contribuyente con respecto a la venta de unas acciones corporativas, el factor esencial es el costo real de las acciones y no su valor intrínseco.

  7. Id.--Id.--Id.--Costo o Valor de Propiedad en General.--Vendida una partida de bienes, en los cuales se incluyen unas acciones corporativas, por determinado precio, mencionándose tan sólo el precio de los bienes más no así el de las acciones, para determinar el valor de éstas basta deducir del precio total de la partida el de las propiedades y la diferencia es el precio de las acciones.

    James R. Beverley, José López Baralt, Horacio Franceschi y Juan A. Faría, abogados de la apelante.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge

    y J. C. Santiago Matos, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    En el año 1946, la corporación Carmen Centrale, Inc., aquí apelante, vendió 5,653 acciones que poseía de la corporación Finlay Bros. and Waymouth Trading Co., por el precio de $1,272,151.12, o sea, a base de $225.04 por cada acción. El Secretario de Hacienda de Puerto Rico notificó a la apelante, con respecto al mismo año 1946, una deficiencia de contribuciones sobre ingresos montante a $225,352.82, la cual surge, casi en su totalidad, de la determinación del Secretario de Hacienda al efecto de que en la venta mencionada de las acciones, verificada por la apelante en el año 1946, ella había obtenido un beneficio tributable de $494,082.52. Después de los procedimientos correspondientes, el anterior Tribunal de Contribuciones resolvió que, en efecto, la contribuyente apelante había obtenido un beneficio tributable como resultado de tal venta, pero que el beneficio había sido de $450,182.51. Carmen Centrale, Inc., ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal, y la controversia ante [P343]

    nos se refiere a si, en virtud de las disposiciones pertinentes de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la apelante recibió o no tal beneficio tributable.

    [1--3]

    Las acciones a que se refiere esta apelación provienen de un total de 5,853 acciones de la Finlay, adquiridas por la apelante, (o sea, la Carmen), de Manuel González el 13 de octubre de 1931. El valor señalado de esas acciones en cuanto a esa adquisición en el 1931 fué también de $225.04 por cada acción, y debido precisamente a ello es que la Carmen alega que no obtuvo beneficio tributable alguno al vender las acciones en el año 1946, exponiendo la contribuyente que ella compró las acciones a González en el 1931 por el mismo costo a que ella vendió en el 1946. De otro lado, el tribunal recurrido sostuvo que, bajo las secciones 5, 6 y 7 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la base que debe utilizarse para comprobar la existencia y la cuantía del beneficio tributable de la Carmen al vender en el 1946 no debe ser el costo o valor de las acciones al ser adquiridas de González en el 1931, sino lo que le habían costado esas acciones al cedente, o sea, a Manuel González, antes del 1931, esto es, antes de él transferirlas a la Carmen. Antes de iniciar la discusión del problema primordial que se ha sometido a nuestra consideración, se hace preciso el describir la transacción ocurrida entre la Carmen y Manuel González en el año 1931, ya que los términos y condiciones de esa adquisición constituyen el eje y nervio vital de la controversia.

    Antes del año 1931, y en virtud de transacciones que describiremos en el curso de esta opinión., Manuel González era el dueño único e individual de la totalidad del activo y de las propiedades del negocio azucarero de la corporación azucarera Carmen Centrale, Inc., incluyendo todas las acciones de la Finlay a que hemos hecho referencia. Como dueño de tal activo, Manuel González también tenía deudas relacionadas con el mismo negocio de la Carmen, montantes a $2,647,035.80. El 13 de octubre de 1931 Manuel González traspasó a la Carmen todo su activo (el de González) con [P344] relación al mismo negocio azucarero de la Carmen, montante dicho activo a la suma de $2,677,035.80, incluyendo las acciones de la Finlay, a cambio de $28,500 en acciones de la Carmen, $1,500 en efectivo y a cambio, además, de la creación de la obligación de la Carmen de asumir las deudas de González ya mencionadas, o sea, la Carmen asumió la obligación de pagar esas deudas montantes, como hemos visto, a $2,647,035.80. Como resultado de esa operación Manuel González obtuvo el control del 95 por ciento de las acciones de la Carmen.

    La sección 5 (a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, a la que nos referiremos en adelante como "la ley", es aplicable a la venta de las acciones hecha en el 1946 por la Carmen, cuya venta motivó la imposición de la deficiencia. Tal sección disponía lo siguiente:

    "Excepto lo que más adelante se provee en esta sección, la ganancia derivada de la venta u otra disposición de la propiedad, será el excedente de la cantidad realizada en dicha venta o disposición, sobre la base que establece la subdivisión (a)

    o (b) de la sección 7, y la pérdida...

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