Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Septiembre de 1953 - 75 D.P.R. 401

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 401
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1953

75 D.P.R. 401 (1953)

RODRÍGUEZ OCASIO V. PUEBLO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Serafín Rodríguez Ocasio, demandante y apelado

vs.

El Pueblo de Puerto Rico, demandado y apelante

Núm. 10922

75 D.P.R. 401

25 de septiembre de 1953

Sentencia de Ramón A.

Gadea Picó, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas y sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Territorios--Acciones Contra El Pueblo (Estado Libre Asociado) de Puerto Rico--Consentimiento Para ser Demandado--Preceptos Estatutarios.--La Ley núm.

    412 de 1951 ((1) pág. 1097) sirve de excepción al artículo 1803 del Código Civil en cuanto elimina la significación de la clase o categoría de agencia envuelta en el caso y hace aplicable al litigio que por ella se autoriza los principios de agencia o mandato, tal como si el Estado fuese un patrono privado, responsable de las actuaciones de sus agentes dentro de los límites de su mandato.

  2. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--En General.--Las conclusiones del tribunal sentenciador sobre los hechos deben sostenerse en apelación cuando no se demuestra que hubo error al apreciar la prueba.

  3. Arresto--Bajo Cargos Criminales--Empleo de Fuerza Para Verificar Arrestos.--Un policía no está justificado al disparar a una persona que estando cometiendo un delito menos grave en su presencia, sin apelar a violencia alguna para impedir su arresto, tan sólo huye al verlo.

  4. Territorios--Acciones Contra El Pueblo (Estado Libre Asociado) de Puerto Rico--Responsabilidad de El Pueblo por Actos u Omisiones de Otros.--El hecho en sí de que un policía actúa en forma delictiva y ejercita fuerza o violencia excesiva innecesaria, no exonera al patrono-el Estado-de responsabilidad en daños y perjuicios ni implica, de por sí, que dicho policía actuó fuera de los límites y artribuciones de su mandato o encomienda.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--La responsabilidad del Estado por la actuación de un policía está basada en la culpa o negligencia de éste, la que conlleva una actuación injustificada y contraria a las normas legales. La actuación delictiva, excesiva o innecesaria del policía en el ejercicio de sus funciones no es factor único y exclusivamente decisivo mas sí relevante en la comprobación de si ha actuado dentro de los límites de esas funciones. De esa actuación llevarse a cabo como un incidente de la protección de los intereses del Estado y no de los intereses personales del policía, el Estado es responsable en daños.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Una actuación ilícita de un agente no conlleva de por sí responsabilidad en el patrono. Para que haya responsabilidad patronal, debe existir un nexo lógico, de necesaria ocasión, entre la incumbencia y el hecho ilícito, esto es, si éste último se ha hecho posible o probable, o, por lo menos, más fácil, por la naturaleza de la incumbencia.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Un policía actúa dentro de sus funciones legítimas al arrestar a una persona que comete un delito menos grave en su presencia. Empero, su actuación al dispararle y herirla mientras ella sin haber apelado a fuerza o violencia alguna para impedir su arresto tan sólo huye, es una delictiva, inusitada y excesiva que teniendo conexión lógica con su encomienda-que es la condición u ocasión necesaria de los disparos-hace al Estado responsable si él actúa no a base de móvil personal y sí de proteger los intereses de la comunidad, o sea el Estado.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho en sí de que, al actuar dentro de sus funciones, un policía ejercite fuerza excesiva no excluye automáticamente la responsabilidad del Estado como patrono. El exceso mencionado más bien define esa responsabilidad si está basado en el propósito de beneficiar al Estado.

  9. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Sentencia en Relación con la Evidencia en General--Importe o Cuantía a Recobrar por Sentencia.--Atendidas las conclusiones sobre los hechos a que llegó el tribunal a quo, las que están sostenidas por la prueba, así como las circunstancias que en el caso concurren, la compensación de $12,000 concedida no es excesiva.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge (J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia Interino, en el alegato) y A. Torres Braschi, Procurador Auxiliar, abogados del apelante.

    Rafael Hernández Matos, abogado del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    [P403]

    Se trata en este caso de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por Serafín Rodríguez Ocasio contra El Pueblo de Puerto Rico, hoy Estado Libre Asociado de Puerto Rico, alegándose que un policía le disparó ilegalmente varios tiros al demandante, hiriéndolo en ambos muslos. La sala de Ponce del Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $12,000 en concepto de daños y perjuicios. El Estado Libre Asociado ha apelado para ante este Tribunal y ha señalado varios errores.

    [1] El primer error señalado lee así:

    "1.

    Erró el tribunal inferior al declarar sin lugar la Moción de Desestimación y al resolver que a través de la Ley núm. 412 de 11 de mayo de 1951 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico había asumido responsabilidad por los daños sufridos por el demandante-apelado debido a la alegada negligencia del Policía Insular Francisco A. García."

    El artículo 1802 de nuestro Código Civil dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El artículo 1803 dispone, en parte, lo siguiente:

    "Artículo 1803. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

    ".

    . . .

    . . .

    .

    "El Pueblo de Puerto Rico es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiere sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior".

    La disposición anteriormente citada, en tanto exime de...

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