Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201201845

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201845
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-016 Aponte Rivera v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LUIS APONTE RIVERA
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; LUIS SUÁREZ SÁNCHEZ, FULANA DE TAL, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR LUIS SUÁREZ SÁNCHEZ Y FULANA DE TAL; EDUARDO MONTAÑEZ PÉREZ, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR EDUARDO MONTAÑEZ PÉREZ Y SUTANA DE TAL; HÉCTOR MILLÁN, JANE DOE, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR HÉCTOR MILLÁN Y JANE DOE; COMANDANTE DE ÁREA DE SAN JUAN JOHN DOE; SUSANA MÁS; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR COMANDANTE DE ÁREA DE SAN JUAN JOHN DOE Y SUSANA MÁS; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C DEMANDADO DESCONOCIDO
Demandados-Apelados
KLAN201201845
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K DP2012-0039 (808) SOBRE: Daños y Perjuicios, Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero

de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Luis Aponte Rivera (el apelante) y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 20 de agosto de 2012 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI desestimó una demanda presentada por la parte apelante contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y otros.1

I.

Veamos sucintamente los hechos que dieron margen a la presentación de la demanda y el derecho aplicable.

El 17 de enero de 2012 el apelante presentó ante el TPI una demanda2 bajo el título “Daños y Perjuicios [y] Violación de Derechos Civiles”. En ella alegó, entre otras cosas, lo siguiente: que el día 2 de octubre de 2009 se encontraba en horas de la mañana frente al edificio del Residencial Jardines de Cupey en San Juan conversando con un amigo, cuando se le “acercó un individuo a eso de las 6:30 a.m. y les preguntó si vendían marihuana, a lo que contestaron que no. Esa persona caminó unos pasos y se detuvo, giró en dirección al demandante y su amigo y desenfundó un arma de fuego con la cual le apuntó”. “El tal individuo resultó ser un agente de la Policía de Puerto Rico, cuyo nombre es Luis Suárez Sánchez, quien no iba uniformado ni tenía distintivo alguno que permitiese saber que en efecto era un agente”3

(agente Suárez).

Además, indica en su demanda, que intentó correr pero se encontró de frente con otro individuo que trató de agarrarlo por la espalda y cuello pero logró zafarse y continuó corriendo. No obstante, recibió varios impactos de balas producidos por el agente de la Policía Luis Suárez Sánchez. En adición, alegó que fue golpeado y pateado físicamente por el agente de la Policía de Puerto Rico.

Señaló que este agente estaba acompañado de otro agente de la Policía de nombre Eduardo Montañez Pérez, “quien no hizo nada para evitarlo”.4

Como resultado de dicho incidente, estuvo hospitalizado desde el 2 de octubre de 2009 hasta el 3 de diciembre del mismo año. Según lo alegado, sufrió varias intervenciones quirúrgicas.5

El incidente le provocó la pérdida de un riñón, lesiones en un pulmón y la necesidad de practicarle una reconstrucción en el páncreas.6

Por consiguiente, el demandante alegó en su demanda que los agentes Suárez Sánchez y Montañez Pérez promovieron denuncias en su contra “con pleno conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones”, entre otras, por infracciones a los artículos 5.047

y 5.158

de la Ley de Armas [Ley 404-2000] y tentativa de asesinato, Artículo 106 de Código Penal de Puerto Rico vigente para fecha de los hechos.

Conforme a sus alegaciones la denuncia por tentativa de infracción al Artículo 106 del Código Penal fue desestimada a nivel de vista preliminar. Mientras que en un juicio celebrado el 19 de enero de 2011 fue declarado absuelto de las acusaciones bajo los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.9

En su demanda reclama la suma de $150,000 por sufrimientos físicos, más $25,000.00 por concepto de las angustias mentales como consecuencia de las lesiones recibidas, dolencias posteriores al incidente y sus limitaciones de socialización en su diario vivir.

Trabada la controversia en el TPI, el Estado solicitó por escrito en dos instancias la desestimación de las alegaciones, alegando prescripción de la causa civil y porque no se notificó al Estado conforme lo dispone el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Acciones contra el Estado Libre Asociado. Ley Núm.

104 de 29 de junio de 1955, según enmendada. 32 L.P.R.A., sec. 3077, et seq., (la Ley).

II.

El foro de instancia desestimó la demanda bajo las siguientes dos premisas: por prescripción y por falta de notificación al ELA de la demanda dentro del plazo contemplado en la Ley.

III.

Recurre ante nos el apelante y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el TPI con fecha de 20 de agosto de 2012.10 Alega que el tribunal a quo cometió los siguientes errores:

Primero

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación de la demanda presentada por estar alegadamente prescrita cuando esta se presentó dentro del año constituido el último elemento de la causa de acción del demandante.

Segundo

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación de la demanda presentada por haber incumplido con el requisito de notificación de intención de presentar demanda al Estado en el plazo de 90 días.

En síntesis, el apelante plantea que el foro primario incidió al desestimar la demanda bajo el fundamento de prescripción y por falta de notificación al Estado de la demanda.

IV.

A. El concepto jurisdiccional

Como es sabido, es norma reiterada en nuestro sistema judicial que las controversias relacionadas a la jurisdicción11 de un tribunal deben resolverse con preferencia a cualquiera otra. Autoridad sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950). Esto obedece a la norma que cuando un tribunal carece de jurisdicción solo la tiene para señalar que no la tiene.

Hace más de medio siglo que nuestro más Alto Foro se manifestó al respecto.

Véase, entre otros: López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 415, 417-418 (1963), citando con aprobación Tefel v. Coane, cita omitida.

La falta de jurisdicción está catalogada como una defensa privilegiada que puede ser levantada por primera vez ante el foro de revisión. Incluso, puede ser examinada por cualquier tribunal aunque las partes no lo hayan invocado.

Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979). Pues, le toca a los tribunales el deber de ser guardianes de su propia jurisdicción. Ortiz v. Sucn.

J. Serrallés, 89 D.P.R. 414, 419 (1963). Una sentencia dictada por un tribunal sin jurisdicción es nula. Tampoco se le reconoce a un tribunal por disposición de ley asumir jurisdicción donde no la tiene. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R.

778, 782 (1976).

B. La prescripción

La prescripción es una institución de derecho sustantivo que se rige por las disposiciones del Código Civil y constituye una forma de extinción de un determinado derecho debido a la inercia de la relación jurídica durante un periodo de tiempo determinado. El transcurso del periodo de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a la presunción legal de abandono de este, lo que en conjunto con la exigencia que informa el ordenamiento jurídico para eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560, 566 (1995), citando con aprobación; García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137 (1994) y Cintrón v.

E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990).

Por otro lado, por ser la prescripción un fenómeno fundamentado en la inercia o inactividad del titular que nos permite presumir el abandono del derecho, si tal inactividad cesa, no operará la prescripción al faltar uno de sus requisitos. La interrupción de la prescripción se fundamenta en la actividad o ruptura de aquella inercia. El acto interruptivo representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte manifestada con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote. Al ocurrir el acto de interrupción, la presunción en virtud de la cual se da la prescripción se desvanece, por lo que resulta lógico que se deje sin efecto el plazo de tiempo transcurrido, el cual debe comenzar de nuevo. García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R., supra, pág. 143, y casos allí citados.

En resumen, la prescripción de las acciones se interrumpe por el ejercicio de estas ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor o mediante cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor. Art.

1873 del Código Civil de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 5303. García Aponte et al. v. E.L.A. et al., supra.

C. Notificación al Estado

La Ley de Reclamaciones y Acciones contra el Estado, supra, autoriza a demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en acciones por daños y perjuicios, a la persona o a la propiedad, causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia. Galarza Soto v.

E.L.A., 109 D.P.R. 181 (1979).

La Ley establece el plazo y la manera para que un demandante notifique al Estado de un pleito en su contra. Esta exigencia de ley la encontramos en la sección 3077ª de la Ley. Veamos. (a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una...

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