Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Septiembre de 1954 - 77 D.P.R. 136

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 136
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1954

77 D.P.R. 136(1954)

DÁVILA PADRÓ V. CÓRDOVA DÁVILA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomasa Dávila Padró, demandante y apelante

vs.

Amparo Córdova Dávila y otros, demandados y apelados

Núm. 10559

77 D.P.R. 136

20 de septiembre de 1954

Sentencia de F. Gallardo Díaz, J. (Bayamón), declarando sin lugar demanda sobre decreto declaratorio, con costas y honorarios de abogado. Revocada, dictándose nueva sentencia declarando el derecho de dominio de la demandante sobre la propiedad objeto del procedimiento y ordenando la cancelación en el Registro de cualesquiera inscripciones que tenga dicha propiedad a favor de don Ramón Córdova Díaz o de su sucesión.

  1. Posesión Adversa--Naturaleza y Requisitos--Adquisición de Derechos por Prescripción en General--Posesión Actual-- Posesión en Concepto de Dueño.--La posesión que es susceptible de producir el dominio por prescripción extraordinaria es la posesión en concepto de dueño y no la posesión material de la cosa.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Posesión por Virtud de Licencia o Mera Tolerancia.--Se considera como posesión "en concepto de dueño" a los efectos de la prescripción extraordinaria, la que se deriva de la tolerancia del dueño, mas no así la que se derive de la mera tolerancia o de la autorización, permiso o licencia que él conceda.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Se considera posesión en concepto de dueño a los efectos de la prescripción extraordinaria, la posesión atribuída al poseedor por la creencia pública y general, en el sentido que el poseedor es dueño de la cosa poseída, independientemente de la creencia que sobre el particular pueda tener el propio poseedor.

  4. Id.--Alegación, Evidencia, Juicio y Revisión--Evidencia en General--Su Suficiencia.--Para la prescripción extraordinaria se requiere prueba de: 1) una posesión continuada del inmueble durante 30 años, 2) por haberla así tolerado su dueño, 3) ya que el prescribiente entró en posesión sin autorización, permiso o licencia del dueño o en virtud de contrato celebrado con éste, 4) que esa posesión la ha mantenido el poseedor en concepto público de dueño, de acuerdo con la creencia colectiva de la comunidad y no en virtud de la creencia del poseedor de ser él dueño, 5) que esa posesión resulte además pública y pacífica, 6) que esa posesión no se haya interrumpido naturalmente, o sea por abandono de la cosa por el poseedor por más de un año, o civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o por reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño hecho por el poseedor antes de transcurrir los 30 años durante los cuales se consuma la prescripción, y 7) que el poseedor no haya renunciado expresa o tácitamente a su título por prescripción por alguna causa que resulte eficaz en derecho para tal renuncia, después de consumada la prescripción extraordinaria.

  5. Id.--Naturaleza y Requisitos--Adquisición de Derechos por Prescripción en General--Pago de Contribuciones--Necesidad del Pago.--El hecho de estar en posesión de un inmueble por más de 30 años sin pagar contribución territorial alguna sobre el mismo no implica, por sí solo, que el poseedor sea un mero tenedor del inmueble por él poseído.

    Isaías Rodríguez Moreno, abogado de la apelante.

    José R. Fournier, abogado de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BELAVAL

    Se trata de un recurso de sentencia declaratoria, donde la demandante y apelante alega ser dueña de una casa con solar, situada en la calle de las Flores del pueblo de Cataño, Puerto Rico, que adquirió por compra de don Jacinto Lasalle [P138]

    el día 6 de marzo de 1912, habiendo entrado en inmediata posesión y disfrute de dicha propiedad, en carácter de única dueña desde la fecha de su adquisición, a pesar de que dicho inmueble aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de Bayamón, a favor de don Ramón Córdova Díaz, quien fué la persona que compareció al otorgamiento de la escritura para adquirir dicha propiedad, pero que lo hizo para exclusivo beneficio de la aquí demandante y apelante, por haber sido dicha demandante y apelante quien pagó de su propio peculio el precio de venta; que en el título adquisitivo de dicha propiedad se hizo figurar dicha casa y solar como una pertenencia del finado don Ramón Córdova Díaz, pero bajo condición verbal expresa por parte de éste, de traspasar el título de propiedad a favor de la aquí demandante y apelante, tan pronto como ella así lo requiriera de dicho don Ramón Córdova Díaz; que la demandante y apelante ha requerido a los herederos de don Ramón Córdova Díaz aquí demandados, para que le traspasen el título de propiedad de su casa y solar, y éstos se han negado, y la administradora judicial de la herencia, ha anunciado la venta en subasta pública de la propiedad de la demandante y apelante, para venderla el día 27 de febrero de 1948, por lo cual, la demandante y apelante solicitó del tribunal de primera instancia, dictara sentencia declarando que la demandante y apelante es la única dueña del inmueble, y ordenando la correspondiente cancelación en el Registro de la Propiedad, de la inscripción a favor del finado don Ramón Córdova Díaz.

    Contestaron los demandados alegando que la demanda no aducía hechos suficientes para constituir una justa y meritoria causa de acción en contra de los demandados, y que la propiedad objeto de la demanda pertenece a la Sucesión de Elena Agapita Dávila y Ramón Córdova Díaz y que nunca ha sido propiedad de la demandante ni lo es en la actualidad. Durante la vista del caso, la demandante y apelante anunció y procedió a ofrecer la prueba pertinente, sin ninguna objeción de la otra parte, que iba a presentar su caso, no sólo [P139] bajo la teoría del posible incumplimiento de contrato sino también bajo la teoría de la prescripción adquisitiva. El tribunal, sosteniendo una objeción de los demandados, no permitió que la demandante y apelante declarara sobre algunos extremos del pacto verbal celebrado entre ella y don Ramón Córdova Díaz por referirse a manifestaciones de un finado, y el caso continuó bajo la segunda teoría establecida, o sea, la de la prescripción adquisitiva.

    Después de la celebración del juicio, la ilustrada sala sentenciadora de Bayamón formuló las siguientes conclusiones de hecho y de derecho:

    "Exposición de Hechos Probados

    "1.

    La demandante nunca ha sido ni es dueña de la finca que ha motivado este litigio.

    "2.

    Ramón Córdova Díaz y su esposa doña Elena Agapita Dávila compraron el inmueble objeto de este pleito y pagaron por el mismo y a su nombre fué inscrito en el Registro de la Propiedad.

    "3.

    El hecho de haber vivido y vivir la demandante en el inmueble no ha significado nunca que ella fuera la dueña del mismo.

    "Conclusiones de Derecho

    "1.

    No habiendo establecido la parte demandante las alegaciones consignadas en su demanda, no tiene derecho a lo que en ella solicita, por lo que, no se puede dictar sentencia en su favor consignando que la demandante es la dueña de la casa descrita en su demanda."

    En armonía con sus conclusiones de hecho y de derecho, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, con las costas a cargo de la parte demandante, incluyendo la suma de cien dólares para los honorarios del abogado de la parte demandada.

    Notamos que el ilustrado juez sentenciador no hizo conclusión específica alguna, en cuanto a si la posesión de la demandante y apelante, era o no suficiente para establecer un derecho de dominio por prescripción extraordinaria en favor de dicha demandante y apelante, según se lo indicamos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 1952, devolviendo el [P140] caso para que por él se diera cumplimiento a la Regla 52( a ) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico. Es difícil que la conclusión de hecho 3 que dice: "el hecho de haber vivido y vivir la demandante en el inmueble no ha significado nunca que ella fuera la dueña del mismo", podamos considerarla como una conclusión sobre la verdadera cuestión litigiosa en este asunto, que es la creación de un derecho de dominio por prescripción extraordinaria, pues no dice cuánto tiempo ha vivido la demandante y apelante en la casa, objeto de este procedimiento, cuándo entró en posesión de dicha casa y en qué concepto, y qué clase de posesión ha sido la de la demandante y apelante. Teniendo nosotros facultad para dejar sin efecto la conclusión de la ilustrada sala sentenciadora, en el sentido, que el hecho de haber vivido la demandante en el inmueble, si lo hizo en concepto público de dueña, es suficiente para crear derechos a favor de la demandante y apelante, por ser la conclusión claramente errónea, de acuerdo con los hechos, (Regla 52( a )) y la ley aplicable a dichos hechos, examinaremos, primero, la cuestión de derecho, para ver qué clase de prueba es la que requiere la prescripción extraordinaria, y, segundo, las cuestiones de hechos, para determinar si los mismos son suficientes, para que el derecho de dominio por prescripción extraordinaria que pretende haber probado la demandante y apelante, pueda ser así declarado.

    [1] El art. 1859 del Código Civil de Puerto Rico dispone que "se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años...

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