Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1955 - 78 D.P.R. 143

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 143
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1955

78 D.P.R. 143(1955)

PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce,

Hon. Joaquín Correa Suárez, Juez, demandado

Núm. 2095

78 D.P.R. 143

30 de marzo de 1955

Certiorari para revisar Sentencia de J. Correa Suárez, J. (Ponce), dictada en reconsideración, reduciendo la pena originalmente impuesta en el caso. Anulada la sentencia en reconsideración y reinstalada la sentencia original.

  1. Derecho Penal--Fallo, Sentencia y Auto de Prisión Final-- Reconsideración de Sentencia--Facultad de la Corte para Ello.--Un tribunal carece de facultad para reconsiderar su sentencia una vez que ha comenzado la ejecución de la misma.

  2. Id.--Castigo y Prevención de Delitos-- Extensión del Castigo--Sentencias Indeterminadas.--Los tribunales sentenciadores no vienen obligados por la Ley de Sentencias Indeterminadas a sentenciar a un acusado a cumplir el máximo y el mínimo, si alguno, provisto por el Código Penal. Por el contrario, tal ley les confiere discreción para imponer un mínimo y un máximo, siempre que éstos estén dentro de los límites fijados por la ley.

  3. Id.--Id.--Id.--Una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio no es, de hecho y de derecho, una sentencia fija.

    Hon.

    Secretario de Justicia José Trías Monge y Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal Interino, Tribunal Supremo, abogados del peticionario; Santos P. Amadeo y Aldo Segurola de Diego, abogados del demandado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL en la cual concurren los Jueces Presidente Sr. Snyder y Asociado Sr. Marrero.

    El día 3 de mayo de 1948, el antiguo Tribunal de Distrito de Ponce, presidido por el Hon.

    Juez Joaquín Correa Suárez, dictó contra el convicto Miguel Angel Quiñones Torres una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio por un delito de asesinato en segundo grado. En 16 de diciembre del mismo año el reo comenzó a extinguir la indicada sentencia en el Presidio Insular.

    El día 11 de marzo de 1952, o sea, más de tres años después de haber comenzado a extinguir su sentencia, el convicto Miguel Angel Quiñones Torres radicó ante el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, un escrito [P144] titulado "Reconsideración de Sentencia". En dicho escrito alegaba, ( a ) que no había tenido la debida asistencia de abogado en el proceso y ( b ) que la pena impuéstale era excesiva.

    Una vez oídas las partes sobre la susodicha moción de reconsideración, la corte a quo, presidida por el mismo juez, reconsideró su sentencia original y dictó una nueva con fecha de abril 1 de 1954, condenando al convicto a cumplir de 10 a 25 años de presidio. A solicitud del Pueblo, expedimos un auto de certiorari para revisar esta actuación de la corte a quo.

    [1] El peticionario sostiene que la corte recurrida carecía de facultad para reconsiderar su sentencia original una vez había comenzado la ejecución de la misma. Así lo hemos resuelto repetidamente. Ex parte Zacarías y El Pueblo,

    41 D.P.R. 730; Pueblo v. Carbone, 59 D.P.R. 610 y Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617. El demandado no cuestiona esta doctrina.

    Su contención es sin embargo, que la sentencia original de 20 a 25 años de presidio es nula (1) porque al fijar dicha sentencia un mínimo mayor que el mínimo establecido por el Código Penal de Puerto Rico para el delito de asesinato en segundo grado, invadió la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra usurpando así el juez sentenciador los poderes que la sec. 2 de la Ley núm. 295 de 1946 ((1) pág. 759) confirió a dicha Junta; (2) porque una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio se convierte en una pena de 15 años de presidio, que es de hecho y de derecho, una sentencia fija, de acuerdo con la Ley núm. 180 de 1943 (pág. 653), estableciendo rebajas de las sentencias a los confinados en las instituciones penales de Puerto Rico, todo ello en violación del art. 1 de la Ley núm. 295 de 1946, que prohibe a los tribunales fijar límites específicos de duración a las sentencias, y (3) porque una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio infringe la política penal establecida en Puerto Rico por la Ley núm. 295 de 1946.

    [P145]

    [2, 3] El primer fundamento aducido por el recurrido para sostener la nulidad de la sentencia original, fué expresamente desestimado por este Tribunal en Vázquez v. Rivera, 70 D.P.R. 218. Interpretando la sec. 1 de la Ley núm.

    295 de 1946, rechazamos en...

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