Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 738

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 738
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1956

79 D.P.R. 738 (1956) RAMOS GÓMEZ V. RÍOS RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CATALINO RAMOS GÓMEZ, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

PEDRO RÍOS RODRÍGUEZ, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 11302

79 D.P.R. 738

26 de noviembre de 1956

Moción sobre reconsideración de nuestra Sentencia de 16 de agosto de 1955 (78 D.P.R. 619 ). Se deja sin efecto nuestra sentencia de 16 de agosto de 1955 y se confirma la dictada por el Tribunal Superior, Sala de Caguas, con fecha 9 de enero de 1954.

  1. Posesión Adversa--Naturaleza y Requisitos--Carácter Hostil de la Posesión--Buena o Mala Fe y Justo Título--Justo Título--Quien adquiera una finca de personas que a su vez la adquirieron de un acreedor hipotecario que ejecutó su crédito en un procedimiento válido y a quien se le adjudicó la finca en pública subasta tiene un justo título verdadero y válido: justo porque basta para transferir el dominio; verdadero porque no es falso o simulado, y válido porque reúne los requisitos internos y externos necesarios para que surta efectos jurídicos.

  2. Reivindicación Derecho de Acción y Defensas--Defensas en General--Título por Posesión Adversa del Demandado y los Anteriores Dueños--Prescripción Adquisitiva del Dominio-- Prescripción Ordinaria--Cuando en procedimiento válido de ejecución de hipoteca seguido contra las personas a cuyo nombre figuraba entonces la finca hipotecada, dicha finca se adjudica en subasta al ejecutante y éste, al igual que sus sucesores en título, continúan en posesión pública, quieta y pacíficamente en concepto de dueño por más de 20 años, una persona que, como el aquí demandado, trae título de dicho adjudicatario en subasta reune el requisito de la buena fe y tiene consolidado su título por la prescripción ordinaria.

  3. Récord--Forma en que Opera y Efecto--Inscripciones--En General--La inscripción en el Registro no da ni quita derechos.

    J. M. Toro Nazario, abogado del apelante.

    Gloria M. Mimoso de Laguna, abogada del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    En este caso el tribunal a quo resolvió (1) que el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido por el acreedor Julio Rivas Soto era válido, (2) que el demandante-contrademandado no era un adquirente pendente lite y que en su consecuencia no se había infringido el art. 71 de la Ley Hipotecaria, (3) que el demandado-contrademandante había adquirido por prescripción ordinaria la finca en litigio.

    [1-3] Al revocar la sentencia apelada y devolver el caso para ulteriores procedimientos, confirmamos los anteriores pronunciamientos, excepto el último de ellos. Sostuvimos que el demandado no había adquirido por prescripción ordinaria porque él no era un adquirente de buena fe y al efecto nos expresamos en la siguiente forma:

    "....Aceptando que en el aquí demandado y apelado concurre el requisito de la posesión continuada por el término legal e igualmente el requisito del justo título, no podemos convenir con el tribunal sentenciador en que su posesión haya sido de buena fe. Si ésta falta no hay prescripción ordinaria. Saurí v. Echevarría, 51 D.P.R. 73. 'La buena fe del poseedor-declara el art.

    1850 del Código Civil-consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.' Cuando el apelado compró, sabía por el Registro, que ni el vendedor ni la persona de quien éste traía título, podían transmitir el dominio de la cosa por encontrarse aquél inscrito a...

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