Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1956 - 79 D.P.R. 788
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 79 D.P.R. 788 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 1956 |
79 D.P.R. 788 (1956) CEDÓ RODRÍGUEZ V. LABOY
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DARÍO CEDÓ RODRÍGUEZ, DEMANDANTE Y APELANTE
VS.
MARTÍN LABOY, DEMANDADO Y APELADO
Núm. 11501
79 D.P.R. 788
13 de diciembre de 1956
Sentencia de Ángel Fiol Negrón,
J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda de reivindicación, con costas y honorarios de abogado. Revocada, declarándose con lugar la demanda, con costas.
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POSESIÓN ADVERSA--NATURALEZA Y REQUISITOS--CARÁCTER HOSTIL DE LA POSESIÓN--BUENA O MALA FE--No hay posesión de buena fe cuando la misma no se ampara en un título o acto jurídico que aparente una legítima adquisición o el poseedor no ignora los vicios que invalidan o hacen ineficaz esa adquisición.
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ACCESIONES--RESPECTO A BIENES INMUEBLES--EDIFICACIONES EN SUELO AJENO--BUENA O MALA FE--La persona que construya una casa en un solar que forma parte de una finca inscrita a nombre de otra persona a sabiendas de ello sin haber obtenido el consentimiento expreso o tácito de ésta para construir y sin que entre ellas exista contrato alguno para el uso y disfrute del solar en cuestión, no es un edificante de buena fe y tampoco lo es uno que a su vez traiga título de la casa de quien así edificó.
Enrique Báez García abogado del apelante.
Eugenio Sánchez Ruiz, abogado del apelado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ PÉREZ PIMENTEL
Se trata de una acción interpuesta por Darío Cedó Rodríguez para reivindicar un solar que forma parte de una finca suya y en el cual enclava una casa propiedad del demandado Martín Laboy.1
[P789]
La corte a quo declaró sin lugar la demanda después de un juicio en los méritos, fundándose en que la acción de reivindicación era improcedente ya que no había controversia sobre el título de dominio del solar del demandante, y en que siendo el demandado un edificante de buena fe en terreno ajeno, lo procedente era una acción de accesión. A este efecto dicha corte dijo: "El demandado en el caso de autos es un poseedor de buena fe, derivada ésta de la buena fe de su vendedor al construir o edificar mediante la autorización que le dió el Capitán del Puerto y no puede ser lanzado del terreno que ocupa con su casa hasta que se le satisfaga el costo de la construcción de dicha casa."2
La cuestión esencial a resolver en este recurso es si el demandado-apelado es un edificante de buena fe y en su consecuencia sus derechos se regulan por las disposiciones del art. 297 del Código Civil (Ed. 1930), 31 L.P.R.A., sec. 1164,3
o si por el contrario es un edificante de mala fe en cuyo caso sus derechos se regularían por los arts. 298 y 299 del Código Civil-31 L.P.R.A., secs.
1165, 1166.4
La sentencia apelada sería correcta si el apelado es un [P790] edificante de buena fe. En caso contrario, la demanda debió prosperar.
[1, 2] No hay disputa en cuanto a que el apelante Cedó Rodríguez es dueño del solar en donde se construyó la casa del apelado Martín Laboy. Dicho solar forma parte de una finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del apelante desde antes de que el antecesor en título del demandado edificara en la misma. La casa fué construída en ese solar por Manuel Nieves Bonet sin el consentimiento del dueño del terreno. En 1953 Nieves Bonet la vendió al apelado Laboy. No existe ni ha...
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