Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1956 - 79 D.P.R. 535

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 535
Fecha de Resolución29 de Junio de 1956

79 D.P.R. 535 (1956) OLIVIERI V. ESCARTÍN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE OLIVIERI, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

LYDIA ESCARTÍN, DEMANDADA Y APELANTE

Núm. 11579

79 D.P.R. 535

29 de junio de 1956

Sentencia de Ramón Cancio,

J. (San Juan), declarando con lugar demanda de divorcio, con costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

  1. Divorcio--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios-- Evidencia--Su Suficiencia--Acciones por Trato Cruel e Injurias Graves--La conducta de un cónyuge hacia otra persona del sexo opuesto, aunque pueda no constituir prueba efectiva de adulterio, puede ser base para decretar el divorcio por trato cruel, de resultar esa conducta tan persuasiva y convincente que el tribunal llegue a la conclusión de que la misma constituye tal trato cruel.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Para decretar el divorcio por la causal de trato cruel a la parte que lo solicita no le basta con presentar una prueba cualquiera, sino que debe presentar evidencia preponderante y hacer una demostración clara y satisfactoria de su caso probando actos específicos de crueldad, no siendo suficiente que los testigos declaren dando sus conclusiones o exponiendo opiniones o generalidades.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--En esta acción de divorcio por trato cruel, la evidencia que tuvo ante sí el tribunal a quo se examina para concluir que no es tan robusta y convincente como lo exige nuestra jurisprudencia, ni demuestra que la conducta de la esposa demandada hacia un amigo del sexo opuesto fuera tal que a base de ella deba decretarse el divorcio.

    Gaetán Roberts & Alcalá, abogados de la apelante.

    José A. Suro, abogado del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ MARRERO

    Esta es una acción de divorcio por la causal de trato cruel1 instada por un marido contra su mujer. Se alegó en la demanda, esencialmente, que la demandada ha tratado cruelmente al demandante, negándose a cohabitar sexualmente con él, a disfrutar de la vida matrimonial y a cumplir con las obligaciones impuestas por dicha institución; que en repetidas ocasiones la demandada ha asistido a diferentes centros de diversión con terceras personas; que el 31 de diciembre de 1954 (sic) la demandada fué conducida a un cuartel de la policía y sometida a investigación por haber sido sorprendida discutiendo acaloradamente en la Avenida Ponce de León con una señora que la sorprendió con su exmarido; y que a través de transacciones desconocidas para el demandante, la demandada obtenía dinero de varias personas sin que para ello, en forma alguna, diera su aprobación el demandante. Negados los hechos fundamentales de la demanda y trabada la contienda, fué el pleito a juicio, aduciendo una y otra parte prueba testifical en apoyo de sus respectivas contenciones. El tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre las partes y concediendo al demandante la custodia de las dos hijas menores de edad habidas en el matrimonio. Esa sentencia se fundó en una opinión, en la cual figuran las siguientes conclusiones de hechos probados:

    "1.-Las partes contrajeron matrimonio el día 11 de abril de 1943.

    [P537] "2.-Procrearon en su matrimonio dos hijas, llamadas Migdalia Ailyn y Silma Aixa, de nueve años la primera y de seis la segunda.

    "3.-El demandante se separó de la demandada el 10 de febrero de este mismo año, al enterarse de que ella llevaba relaciones con un tal Rocco Perrotta, conocido por Blackie.

    "4.-La certeza de que tales relaciones eran impropias a la fidelidad conyugal surge de los siguientes hechos:

    "( a ) El demandante no...

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