Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 1031
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 81 D.P.R. 1031 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1960 |
81 D.P.R. 1031 (1960) HERNÁNDEZ RIVERA V. GOBIERNO DE LA CAPITAL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANGELINA HERNÁNDEZ RIVERA, DEMANDANTE Y APELANTE
VS.
GOBIERNO DE LA CAPITAL, DEMANDADO Y APELADO
Núm. 11344
81 D.P.R. 1031
30 de junio de 1960
Sentencia de Angel M. Umpierre, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado a la parte demandante. Revocada y se dicta nueva sentencia declarando con lugar la demanda con las costas todas del litigio y honorarios de abogado.
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Corporaciones Municipales--Daños (Torts) en General--Actos u Omisiones de sus Agentes o Empleados-- Responsabilidad por Tales Actos u Omisiones.--El gobierno de la Capital actuando a través de sus empleados y funcionarios del Hospital de la Capital incurre en negligencia al no ofrecer a los pacientes en dicho hospital la vigilancia, protección y cuidados necesarios.
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Id.--Id.--Id.--Id.--El Gobierno de la Capital responde de los actos negligentes de sus empleados y funcionarios realizados en el desempeño de sus deberes, aun cuando tales actos negligentes se cometan al prestar servicios que ofrezca gratuitamente.
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Hospitales--Responsabilidad por Daños de sus Dueños o Propietarios, Funcionarios o Empleados--En General.--Un hospital público o privado no es un asegurador de sus pacientes contra todo daño que éstos puedan infligirse o que les causen otras personas-el principio de responsabilidad sin causa no está autorizado por nuestras leyes en esa actividad. Sí, responde por aquellos daños causados por actos de comisión u omisión realizados por sus empleados y funcionarios y comprendidos en el ámbito de sus funciones.
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Id.--Id.--Id.--Cuidado y Atención Requeridos.--El hospital tiene el deber de ofrecer al paciente el cuidado y la atención razonables que las circunstancias exijan.
Ese cuidado y atención se miden por normas de razonabilidad y prudencia, pudiendo servir de índice las prácticas prevalecientes en la comunidad, resultando entre ellas decisivas en cada caso las condiciones y conducta específica del paciente, su capacidad para cuidar de sí mismo, la información que sobre esas condiciones y esa conducta y capacidad realmente tenga y deba obtener el hospital si usa debidamente de la habilidad y experiencia de sus profesionales para constatarlas, y los peligros que existan en los alrededores.
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Negligencia--Causa Próxima del Daño--Consecuencias Naturales y Probables en General--Consecuencias que Pudieron Haberse Previsto.--En los hospitales, la norma de conducta hacia sus pacientes es la del hombre prudente y razonable, siendo el hospital responsable si ocurre un daño que, en las circunstancias del caso, pudo razonablemente haberse previsto y evitado. El deber de previsión, sin embargo, no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad de los pacientes sino a aquél que es probable que suceda y que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Tampoco ese deber significa que debieron haberse previsto el peligro o las circunstancias exactas que surgieron.
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Hospitales--Responsabilidad por Daños de sus Dueños o Propietarios, Funcionarios o Empleados--En General--Cuidado y Atención Requeridos. - Las normas de atención y cuidado en los hospitales públicos o privados son de mayor exigencia cuando el paciente acusa una anormalidad física o mental que le impida o le haga difícil cuidar de sí mismo. En tales ocasiones, dependiendo de las circunstancias específicas, al hospital puede exigírsele la adopción de medidas precautorias adicionales a las ordinarias y que pueden llegar hasta la vigilancia continua e ininterrumpida del paciente.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Las normas de mayor exigencia rigen la conducta del hospital cuando se trata de niños enfermos. El cuidado y la atención deben ir en aumento según se reduce la edad del niño y deben acentuarse si a la incapacidad de los años se unen reacciones anormales causadas por la enfermedad.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Aplicadas las normas de atención y cuidado tanto generales como específicas a las circunstancias particulares de este caso, el Hospital de la Capital faltó a su deber de proteger y cuidar de la paciente y el daño causado por tal falta de protección y cuidado pudo haberse razonablemente previsto y evitado.
César Andréu Ribas, abogado de la apelante.
Luis Blanco Lugo y Alberto Picó , abogados del apelado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SERRANO GEYLS
No hay discusión sobre los hechos en este pleito de daños y perjuicios. Ordenados de manera cronológica son los siguientes:
La niña Marta Iris Hernández Rivera, de tres años de edad, fue recluida en el Hospital de la Capital, una institución de beneficencia pública, el día 25 de abril de 1951. Padecía de una enfermedad que más tarde se comprobó era meningitis. Se le colocó en el pabellón de niños bajo la atención del Dr. José
E. Sifontes, médico del Hospital. El pabellón constaba de dos salas, una de dieciséis y otra de nueve camas. La enfermera graduada Helen Gutiérrez de Soto tenía a su cargo ambas salas con la ayuda de la enfermera auxiliar Dolores Dones. Los deberes principales de la enfermera auxiliar eran los de limpiar y cambiarle la ropa a los niños y de prepararles y darles las comidas. Cuando no estaba ocupada en estos asuntos vigilaba la sala más pequeña.
Marta Iris fue sometida desde su ingreso a un tratamiento de cloromicetina, luminal y suero, modificándose las cantidades de estos medicamentos de acuerdo con el estado de la paciente. Estuvo grave los primeros días, pero desde el 1 de mayo había pasado el peligro inmediato de muerte, aunque no se encontraba completamente bien. Su temperatura había fluctuado diariamente y el día 3 tuvo una lectura de 100ąF. a las 8. a. m. y de 99ą a...
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