Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Agosto de 1959 - 81 D.P.R. 499

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 499
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1959

81 D.P.R. 499 (1959)

THE TEXAS COMPANY (P.R.), INC. V. MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

THE TEXAS COMPANY (P.R.), INC., DEMANDANTE Y RECURRENTE

VS.

MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ Y TESORERO DEL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ, DEMANDADOS Y RECURRIDOS

Núm. 12493

81 D.P.R. 499

25 de agosto de 1959

Sentencia de Angel Fiol Negrón, J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Corporaciones Municipales--Administración Fiscal, Deuda Pública y Contribuciones--Contribuciones, Negocios o Industrias Sujetos a Patente--Establecimientos al por Mayor--De Comercio.--La disposición "Establecimientos al por mayor" contenida en el Grupo A de la sec. 2 de la Ley de Patentes núm. 26 de 28 de marzo de 1914 constituye un renglón contributivo por sí misma, cualquiera que sea el producto vendido, con independencia de la especificación de negocios y artículos expresamente enumerados en dicho grupo.

  2. Cortes--Creación, Organización y Procedimientos-- "Rules of Decisions", Adjudicaciones, Opiniones y Récords-- Decisiones en Casos Anteriores Como Precedentes en Casos Posteriores--En General.--En ausencia de demostración de que una doctrina nuestra en un caso anterior sea claramente errónea e insostenible en derecho, este Tribunal no está justificado en alterar la interpretación dada en ella a la Ley de Patentes Municipales para adoptar otra interpretación más restrictiva en contra del poder contributivo de los municipios, a la luz de expresiones de nuestra Asamblea Legislativa que fortalecen, mas bien que debilitan, la facultad contributiva de los gobiernos municipales.

  3. Corporaciones Municipales--Administración Fiscal, Deuda Pública y Contribuciones--Contribuciones--Preceptos Estatutarios.--Bajo la disposición "Establecimientos al por mayor" del Grupo A de la sec. 2 de la Ley de Patentes núm. 26 de 28 de marzo de 1914, todo establecimiento comercial

    al por mayor tributa, cualquiera que sea la clase de producto que se venda en el mismo.

    Beverley, Castro y López Baralt

    y R. Rodríguez Lebrón, abogados de la recurrente.

    A. Nazario Janer, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    El Municipio de Mayagüez impuso a la recurrente The Texas Co. (P. R.), Inc. una contribución en concepto de patente municipal para el año 1956-1957 por el monto de $4,240.52, bajo las disposiciones de la Ley 26 de 28 de marzo de 1914-21 L.P.R.A. secs. 621-639. A requerimiento del [500] municipio la compañía satisfizo bajo protesta la cantidad de $2,120.26 correspondiente a los pagos trimestrales de la patente vencidos el 1ro. de enero y 1ro. de abril de 1957, y radicó demanda solicitando la devolución de lo pagado. Alegó que ella tiene "un establecimiento dedicado a la venta al por mayor de productos de petróleo dentro del Municipio de Mayagüez"; que a principio del año 1956 se le impuso la contribución aludida, y que procede el reintegro porque no existía al momento de la imposición, ni existe, autoridad en ley para cobrarle la contribución por no estar el negocio suyo incluído en ninguno de los tres grupos mencionados en la sec. 2 de la Ley 26 de 1914 que autoriza la imposición en concepto de patente. La demanda está fechada el 6 de mayo de 1957. A solicitud de la propia recurrente, no existiendo controversia alguna de hecho, la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior dictó sentencia sumariamente sosteniendo la contribución impuesta y denegando, por consiguiente, la devolución de la cantidad pagada. El Hon. Angel Fiol Negrón, Juez, fue de opinión que teniendo la recurrente, según ella misma expresara, un establecimiento dedicado a la venta al por mayor de productos de petróleo, ella estaba sujeta a la contribución en concepto de patente bajo la disposición "Establecimientos al por mayor" contenida al principio del Grupo A de la sec. 2 de la referida ley de 1914, citando los casos de Municipio de San Juan v. P. R. Coal Co., 28 D.P.R. 263 y A. J. Tristani v. Municipio,

    76 D.P.R. 758, y negándose a aplicar el de Cervecería India v. Municipio,

    77 D.P.R. 100, por considerarlo distinguible. No conforme, la recurrente interpuso el presente recurso.

    Sostiene que el caso de P. R. Coal y el de Tristani han sido implícitamente revocados por el de Cervecería India, y más particularmente por las sentencias dictadas en los de The Shell Co. v. Báez,

    núm. 11,473 y Esso Standard Oil Co. v. Báez, núm. 11,534, decididos sin opinión el 30 de noviembre de 1956, revocación implícita ésta que la recurrente deduce del hecho de que en los dos últimos casos, al igual que en el [501] de autos, se trataba de empresas que tenían establecimientos al por mayor para la venta de productos de petróleo y, no obstante, revocamos las sentencias apeladas y anulamos la contribución impuesta aplicando los fundamentos del caso de Cervecería...

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