Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 314

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 314
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1959

81 D.P.R. 314 (1959) SIERRA BERDECIA V. MARIO MERCADO E HIJOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FERNANDO SIERRA BERDECÍA, SECRETARIO DEL TRABAJO DEL ESTADO

LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN REPRESENTACIÓN Y

PARA BENEFICIO DEL OBRERO EDUARDO CASTELLAR,

DEMANDANTE Y RECURRIDO

VS.

MARIO MERCADO E HIJOS, DEMANDADA Y RECURRENTE

Núm. 11991

81 D.P.R. 314

14 de mayo de 1959

Sentencia de H.

Ruiz Somohano, J. (Ponce), declarando con lugar demanda en reclamación de salarios, sin costas ni honorarios de abogado. Se deja sin efecto la sentencia recurrida y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

1. PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA--REGLAMENTACIÓN DE HORAS DE LABOR DIARIAS-- EMPLEADOS COMPRENDIDOS EN LA LEY--LISTEROS.--La ocupación de listero está comprendida en la cláusula general "toda clase de trabajo" en la fase agrícola de la industria del azúcar del apartado A-1 del Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo.

2. ID.--SERVICIO Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN --COMPENSACIÓN ADICIONAL POR TRABAJO EXTRA.--Una persona que trabaje como superintendente de una Hacienda de su patrono con un salario semanal menor de $30, aun cuando en el desempeño de ese cargo cumpla con los demás requisitos impuestos por el art. 1 del Reglamento núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo, no siendo un ejecutivo y sí un obrero o empleado, tiene derecho a paga doble por horas trabajadas en exceso de las 8 fijadas en el Decreto Mandatorio núm. 3 o por trabajos realizados durante el día de descanso al amparo de la Ley 289 de 1946.

3. ID.--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA-- REGLAMENTACIÓN DE HORAS DE LABOR DIARIAS--VALIDEZ DE LA REGLAMENTACIÓN.--La naturaleza del trabajo que desempeña un empleado, así como la compensación que devenga, constituyen un criterio adecuado para determinar si ejerce funciones ejecutivas. Siendo ello así, no es irrazonable que el Reglamento núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo exija como condición sine qua non para que un empleado sea un ejecutivo que éste reciba una compensación fija por sus servicios, excluyendo alimentos, vivienda y otros servicios.

4. ID.--SERVICIO Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN --ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS-- LIMITACIÓN O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.--El término de tres años dispuesto en el inciso 3 del art. 1867 del Código Civil se cuenta desde la fecha en que por motivo de cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios se opera una novación que extinga el contrato anterior para dar paso a un nuevo contrato, sin tener en cuenta el hecho de que el obrero continúe al servicio del mismo patrono.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--EVIDENCIA EN GENERAL--SU SUFICIENCIA - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO--CAMBIOS EN O NOVACIÓN DEL CONTRATO.--A los fines de determinar si por motivo de cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios se ha operado una novación que extinga al contrato de empleo anterior para dar paso a uno nuevo, es imprescindible considerar todos los términos y condiciones del empleo, esto es, la tarea realizada, los deberes, las obligaciones, la compensación devengada, etc.

6. APELACIÓN--REVISIÓN--RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO--DECISIÓN EN GENERAL--ENVÍO AL TRIBUNAL INFERIOR SIN DECISIÓN--PARA HACER CONCLUSIONES DE HECHO Y/O DE DERECHO.-- Cuando en acción en cobro de salarios se suscita la defensa de prescripción y la prueba de las partes sobre las cuestiones de hecho que tal defensa levanta es contradictoria y antagónica, y la determinación de los hechos esenciales para resolver la defensa depende de un juicio sobre la credibilidad de los testigos y sobre el valor y eficacia de sus testimonios y no se sabe cuáles fueron los hechos que el tribunal a quo estimó probados, resulta imposible resolver en grado de apelación o de revisión la cuestión de derecho suscitada por tal defensa, debiendo en esas circunstancias devolverse el caso para que el tribunal sentenciador haga constar los hechos que estimó probados y dicte el fallo que corresponda sobre la cuestión de prescripción.

7. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIO Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN--PENALIDADES Y ACCIONES PARA RECLAMARLAS.--En reclamaciones de salarios por horas extras de trabajo bajo el Decreto Mandatorio núm. 3 y por trabajo realizado durante el día de descanso bajo la Ley 289 de 1946, el obrero tiene derecho a recibir, a tenor con las disposiciones de los arts. 13 y 25, respectivamente de las Leyes 379 de 1948 y 8 de 1941, por concepto de penalidad o liquidación de daños, una cantidad igual al total de los salarios adeudados por horas extras trabajadas en exceso de ocho durante cualquier período de 24 horas o durante el día de descanso semanal semanal dispuesto en la Ley 289 mencionada.

8. ID.--ID.--ID.--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--JUICIO, SENTENCIA Y REVISIÓN--REVISIÓN EN GENERAL--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES.--Las determinaciones de hecho del tribunal a quo basadas en el testimonio oral que tuvo él ante su consideración no se dejarán sin efecto por este Tribunal a menos que sean claramente erróneas.

Pedro M. Porrata y Charles R. Cuprill, abogado de la recurrente.

Domingo Candelario y Carlos Bastián Ramos, abogado del recurrido y del Departamento del Trabajo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

Se trata de un pleito sobre reclamación de salarios por horas extras de trabajo.

En síntesis, a base de las pruebas [316] practicadas en el juicio, el Tribunal Superior llegó a las siguientes conclusiones de hecho: 1a El demandante Castellar trabajó para la Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos ininterrumpidamente en distintas fincas de cañas de azúcar durante el período comprendido entre 9 de julio de 1942 y 8 de abril de 1953; 2a La labor principal del demandante desde el 9 de julio de 1942 hasta el 27 de abril de 1949 fue la de "listero", aunque su tarea también incluía voltear las fincas y cobrar los cánones de casas y solares pertenecientes a la demandada; 3a Desde el 28 de abril de 1949 hasta el 8 de abril de 1953, el demandante "...continuó trabajando para la demandada bajo el mismo contrato anterior de prestación de servicios, pero ocupando el cargo de superintendente de la Hacienda Buena Vista, propiedad de la demandada..."; 4a Con excepción de dos semanas en que estuvo ausente por enfermedad, las horas de trabajo de Castellar fueron siempre: nueve horas durante cada día de la semana hasta el 11 de abril de 1946, y, desde esa fecha en adelante, nueve horas en los días laborables y tres horas en los días de descanso; y por último, 5a Castellar devengó un sueldo semanal que fue aumentando desde $10 en 1942 hasta $23 en 1953, pero la demandada nunca le pagó las horas extras trabajadas.1

Por otra parte, como conclusiones de derecho, el tribunal de instancia hizo constar: (1) que el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo era aplicable a las labores que realizó Castellar para la demandada como listero; (2) que el 28 de abril de 1949, cuando empezó a trabajar como superintendente de la Hacienda Buena Vista, Castellar se convirtió en un "ejecutivo" según la doctrina sentada en Correa v. Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 80 (1951); y (3) que al entrar en vigor el Reglamento núm. 13 de la Junta [317] de Salario Mínimo, esto es, el 15 de enero de 1952, Castellar dejó de ser un "ejecutivo", pues recibía un salario semanal menor de $30.2 En consecuencia, eliminó de la reclamación todas las horas extras trabajadas durante el período comprendido entre el 28 de abril de 1949 y el 15 de enero de 1952. Pero concedió al demandante un total de $1,717.04 por el período en que trabajó como listero, computando las horas extras a razón del tipo de salario correspondiente y aplicando la Ley núm. 49 de 1935, el Decreto Mandatorio núm. 3 de Salario Mínimo y la Ley núm. 289 de 1946. Y además concedió al demandante un total de $498.48 por las horas extras trabajadas como superintendente desde 15 de enero de 1952 hasta 8 de abril de 1953, aplicando a este período el Decreto núm. 3 y la Ley núm. 289 de 1946. Por eso, en definitiva, dictó sentencia condenando a la demandada a pagar la suma de $2,209.52 a Castellar, más otra cantidad igual por concepto de la penalidad o liquidación de daños que fija la ley. Contra dicha sentencia interpuso Mario Mercado e Hijos el presente recurso y en su alegato imputa al tribunal a quo la comisión de siete errores.

[1]

La demandada sostiene, en primer lugar, que las disposiciones del Decreto núm.

3 son inaplicables a las labores que realizó Castellar como "listero".

No tiene razón. Castellar era un empleado en la fase agrícola de la industria azucarera, a tenor con lo dispuesto en el párrafo C-3 del Decreto que define la fase agrícola de la producción de caña de azúcar como sigue: "La preparación del terreno, la siembra, cultivo, recolección, transporte de caña cuando sea hecho por agricultores, y cualquier otra operación de naturaleza agrícola." Según demostró la prueba, la tarea de Castellar consistía en [318]

voltear varias veces al día las piezas de caña en la finca para comprobar personalmente qué obreros estaban trabajando, qué labores llevaban a cabo y cuántas horas de trabajo habían realizado...

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