Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1961 - 82 D.P.R. 219

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 219
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1961

82 D.P.R. 219 (1961) AGOSTINI V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO AGOSTINI Y OTROS, PETICIONARIOS

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

J. M. ALMODÓVAR ACEVEDO, JUEZ, DEMANDADO;

THE PUERTO RICO LIGHTERAGE CO., INTERVENTORA

Núm. 2573

82 D.P.R. 219

7 de marzo de 1961

Certiorari para revisar Resolución de J. M. Almodóvar Acevedo, J. (San Juan), declarando con lugar defensa especial de prescripción en acción en reclamación de salarios. Anulada la resolución y devuelto el caso.

  1. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Limitación o Prescripción de la Acción--De acuerdo con el art. 1867 del Código Civil un obrero dejaba de prestar los respectivos servicios a que se refería dicho artículo cuando ( a ) cesaba de trabajar para su patrono, ( b ) interrumpía sus servicios por un período de tiempo sin explicación para ello aunque el patrono lo volviera a emplear, y ( c ) sin dejar de trabajar para el patrono se operaba una novación del contrato por motivo de cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios que el obrero venía prestándole.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La prescripción de una acción en reclamación de salarios radicada más de un año después de estar en vigor la Ley de Salario mínimo de 1956 se rige por esta ley y no por el artículo 1867 del Código Civil.

  3. Limitación de Acciones--Estatutos de Limitación--Su Naturaleza, Validez e Interpretación--Cambios en o Derogación de Estatutos de Limitación--La Asamblea Legislativa tiene facultad para modificar el término prescriptivo de las acciones.

  4. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Limitación o Prescripción de la Acción--La doctrina judicial relativa a la prescripción de las acciones en reclamación de salarios por razón de la novación del contrato de trabajo por cambios en la naturaleza de las labores del empleado ha sido variada por la sec. 38( d ) de la Ley de Salario Mínimo de 1956.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Las huelgas ocasionan una interrupción en los servicios que el obrero presta al patrono, mas no ocasionan la cesantía de los obreros en su empleo. No cesando los obreros de prestar los respectivos servicios a su patrono con una huelga, con el inicio de ésta no empieza a correr para ellos el término prescriptivo de su acción en reclamación de salarios. ( Chabrán v. Bull Insular Lines, 69:269, en cuanto pueda sostener lo contrario, dejó de tener eficacia jurídica en virtud de la Ley 96 de 1956.)

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--De conformidad con la Ley de Salario Mínimo de 1956, ni la interrupción de los servicios prestados por un obrero causada por una huelga, ni la firma por él de un nuevo contrato de empleo, ni la combinación de ambos hechos, dan comienzo al término prescriptivo que para el ejercicio de acciones en reclamación de salarios dispone la sec. 32 de la Ley núm. 96 de 1956.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Ocurrido un paro huelgario en el frente portuario, el Gobierno se incautó de y operó las facilidades portuarias hasta que los trabajadores en huelga y las navieras firmaron un convenio colectivo meses después.

    Atendida la ley que autorizó esa incautación, su propósito y la forma en que se le dio efectividad, se concluye: que con la incautación y operación mencionadas no se estableció relación alguna de patrono y empleado entre el Gobierno y dichos trabajadores y, por tanto, éstos no cesaron en su empleo con las compañías navieras a los efectos de dar con ello comienzo al término prescriptivo para la acción en reclamación de salarios aquí instada.

    Vicente Géigel Polanco y Vicente Géigel Lanuza, abogados de los peticionarios.

    Hartzell, Fernández & Novas y Vicente M. Ydrach, abogados de la interventora, demandada en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    El día 4 de diciembre de 1958, Francisco Agostini y otros 51 querellantes presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una querella en reclamación de salarios por servicios prestados durante el curso de los años 1949 a 1958 inclusive, a las querelladas Puerto Rico Coal Company y The Puerto Rico Lighterage Company.

    Las querelladas radicaron su contestación haciendo una negación general de los hechos alegados en la querella y levantaron, entre otras defensas afirmativas, la de que toda reclamación anterior al 3 de septiembre de 1954 estaba prescrita en cuanto a todos los querellantes.1

    [221]

    Posteriormente ambas partes radicaron en el tribunal a quo la siguiente estipulación de hechos:

    "Estipulación.-Comparecen las partes en el caso de epígrafe representadas por sus abogados que suscriben y respetuosamente someten a este Honorable Tribunal la siguiente estipulación de hechos:

    "1. Los querellantes, a excepción de Francisco Agostini y de Miguel Angel Picart, han venido trabajando para una u otra de las querelladas desde en/

    antes de 1949, bajo los términos y condiciones contenidas en diversos convenios colectivos de trabajo.

    "2. El 9 de mayo de 1952 las querelladas subscribieron un convenio colectivo con la Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico el cual fue hecho retroactivo al 1° de enero de 1952 y se convino tendría fuerza y vigor hasta el 31 de diciembre de 1953, y los querellantes, a excepción de las dos personas antes mencionadas, trabajaron con la una o con la otra de las querelladas bajo los términos de dicho convenio.

    "3.

    El día 24 de junio de 1954, ocurrió en el frente portuario en San Juan, P. R.

    un paro huelgario que incluyó a los querellantes.

    "4. Como resultado de dicho paro huelgario el 25 de julio de 1954 la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó una ley incautándose de los muelles y de la cual se solicita al Tribunal tome conocimiento judicial.

    "5. El 28 de julio de 1954 el Honorable Gobernador de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confiriera dicha ley se incautó de dichas facilidades portuarias.

    [222] "6. Bajo los términos de dicha ley el Gobernador de Puerto Rico designó al señor Salavador V. Caro, Administrador de Emergencias de los Muelles de Puerto Rico. Este, a su vez, designó representantes suyos en los diversos muelles incluyendo un representante que designó para hacerse cargo de las operaciones de The Porto Rico Lighterage Co. y de The Porto Rico Coal Co.

    "7. Durante el período de incautación por la Administración de Emergencia de Muelles, ésta continuó utilizando el mismo personal que empleaban las querelladas incluyendo los querellantes; la Administración de Emergencia de Muelles pagaba los gastos de operación de un fondo especial creado por la ley antes mencionada, y una vez hechos esos pagos la Administración de Muelles facturaba a las querelladas por los gastos incurridos en relación con tales operaciones sometiendo las facturas; las querelladas a su vez pagaban a la Administración el importe de las facturas correspondientes. La Administración pagaba los salarios de los empleados de las querelladas incluyendo los salarios de los querellantes y luego las querelladas le reembolsaban el importe de dichos pagos.

    "8, El día 3 de septiembre de 1954 se celebró un convenio entre la Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico, Local 24927 de la American Federation of Labor con varias compañías, dos de las cuales eran las querelladas y que en aquel convenio estuvieron representados por la Puerto Rico Steamship Association conviniendo las condiciones de empleo y salarios de los querellantes, a excepción de Francisco Agostini y Miguel Angel Picart, al cual convenio se le dio efecto retroactivo al 1° de enero de 1954 y continuaría en fuerza y vigor hasta el 30 de septiembre de 1956 a excepción de las cláusulas relativas a salario."

    Con fecha 23 de septiembre de 1960 el Tribunal Superior dictó la siguiente

    "Resolución.-Vista la estipulación de 11 de septiembre de 1959, la demanda y la contestación, se declara con lugar la defensa especial de prescripción alegada por la parte querellada, por los mismos fundamentos expuestos en nuestra resolución en el caso de Félix Hernández, et al, demandantes, vs.

    Puerto Rico Steamship Association, et al, civil número 57-2580, y en tal [223]

    virtud el tribunal resuelve que está prescrita toda reclamación...

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