Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 1950 - 71 D.P.R. 248

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 248
Fecha de Resolución24 de Abril de 1950

71 D.P.R. 248 (1950)

TESORERO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sol Luis Descartes, Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Sucn. de Genaro Cautiño Insua, interventora.

Núm. 228

71 D.P.R. 248

24 de abril de 1950

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Revocada la resolución recurrida y devuelto el caso.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribución Sobre Ingresos--Ingresos Sujetos a Tributación--Ganancias o Beneficios en Sociedades--Beneficios no Distribuídos.--Los beneficios determinados por una sociedad, aunque no hayan sido distribuídos ni recibidos por los socios, están sujetos al pago de contribución sobre ingresos por éstos.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Basta que surja el derecho a participar en los beneficios determinados por una sociedad para que los socios estén obligados a pagar contribución de ingresos sobre los mismos.

  3. Id.--Id.--Deducciones y Créditos--Gastos--Contribuciones en General--Amortización del Capital de Bonos de los Sistemas de Riego.-Sumas pagadas por una sociedad para la amortización del capital de bonos del Sistema de Riego de Guayama no son deducibles de los ingresos brutos de la sociedad bajo la sección 32( a) (3) ( c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

  4. Id.--Id.--Ingresos Sujetos a Tributación--Pagos de Deudas--Amortización de Bonos del Sistema de Rigo.--Toda vez que el pago por una sociedad de sumas para la amortización del capital de bonos del Sistema de Riego de Guayama redunda en beneficio de la sociedad y, por ende, de sus socios, la participación que a cada uno de éstos corresponda en esos pagos es tributable como un beneficio por ellos recibido.

  5. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley.--Al interpretar una ley no deben tomarse aisladamente algunas de sus secciones, párrafos u oraciones. Debe serlo tomando en consideración todo su contexto.

  6. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribución Sobre Ingresos--Deducciones y Créditos--En General--Intereses Pagados o Devengados.--Consideradas la sección 16( a) (2) y el disponiéndose del inciso ( a) (2) de la sección 32 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, un individuo que personalmente o a través de su familia posea o controle más del 50 por ciento del capital social en una sociedad a la cual él pertenece no tiene derecho a deducir de su contribución sobre ingresos los intereses por él pagados a esa sociedad.

  7. Id.--Interpretación de las Mismas y Forma en que Operan. --Las deducciones contributivas son una gracia legislativa y deben interpretarse restrictivamente en contra de la persona que alegue tener derecho a ellas.

  8. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Fecha en que Entran en Vigor--Fecha Fijada en la Ley.--La Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), enmendatoria de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, es de aplicación al año contributivo de 1940. Por disposición expresa de su sección 29, dicha ley enmendatoria empezó a regir el 1 de enero de 1940.

    Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco y José A. García Malpica, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Diego Guerrero Noble, abogado de la interventora, querellante en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

    Genaro Cautiño Insua, causante de la sucesión interventora, allá para los años 1940, 1941, 1942, 1943 y 1944 era socio y controlaba más del 50 por ciento del capital de la sociedad Sucrs. de José González & Co., S. en C. Practicada una investigación de los libros de contabilidad de ésta, el Tesorero de Puerto Rico, como resultado de la misma, notificó a la sociedad ciertas deficiencias resultantes de ingresos dejados de informar y de deducciones no permitidas por la ley. La sociedad aceptó como su ingreso neto tributable el determinado por el Tesorero y pagó la contribución correspondiente a dicha determinación. El Tesorero entonces notificó deficiencias a Cautiño Insua1 y al no estar éste conforme con las mismas y luego de acogerse al procedimiento administrativo de rigor, acudió al Tribunal de Contribuciones, donde después de celebrarse una vista en los méritos se declaró con lugar la querella en todos sus extremos. A petición del Tesorero expedimos el auto de certiorari

    autorizado por la sección 5 de la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (págs. 601, 609).2

    [1, 2]

    Alega ahora el peticionario que fué un error del tribunal recurrido decidir que de conformidad con lo provisto [P250] por las secciones 4 ( a)3

    y 154 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos (núm. 74 de 6 de agosto de 1925, pág. 401), los beneficios determinados por una sociedad pero no recibidos por los socios no están sujetos al pago de contribución sobre ingresos. La cuestión así planteada fué resuelta por este Tribunal adversamente al contribuyente en el caso de Tes. v. Tribl. Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750 y 70 D.P.R. 386 , confirmado por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Ballester Ripoll v. Descartes, 181 F.2d 823.

    En la opinión que emitimos en ese caso dijimos a la página 389 que "...basta que surja el derecho a participar en los beneficios para que el socio esté obligado a pagar contribución de ingresos sobre los mismos," y que "su derecho a participación en los beneficios impone al socio la obligación de pagar el tributo."

    [3, 4]

    También sostiene el peticionario que el Tribunal de Contribuciones erró al "resolver que el Tesorero incluyó como parte del ingreso tributable de un socio un beneficio que no fué reconocido como tal por la sociedad, cuando la evidencia ofrecida al tribunal demuestra lo contrario." Ni de la petición por él radicada ni de su alegato se desprende con la claridad deseada a qué beneficio se refiere. Al discutir la cuestión legal de si los beneficios no distribuídos de una sociedad [P251] son tributables o no a los socios, el tribunal recurrido dijo en el curso de su opinión que "La situación resulta ser todavía más clara en el caso de autos, en el cual el querellado pretende incluir como parte del ingreso tributable de un socio un beneficio que no ha sido ni siquiera reconocido como tal por la sociedad, y el cual con mayor razón, no ha estado, ni puede estar, a disposición del socio." Tampoco se desprende de esa opinión a qué beneficio se refería el tribunal a quo. Inferimos, sin embargo, por la discusión general que de este error se hace por las partes, que tanto el Tribunal de Contribuciones como el peticionario han querido referirse a las sumas pagadas por la sociedad para la amortización del capital de los bonos del Sistema de Riego de Guayama.

    Conforme sostiene la interventora, una cosa es el ingreso neto...

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