Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1961 - 84 D.P.R. 278

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 278
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1961

84 D.P.R. 278 (1961)

COOPERATIVA CAFETEROS V. COLÓN TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COOPERATIVA CAFETEROS DE PUERTO RICO, demandante y recurrida

vs.

RAMON COLON TORRES Y CARLOS M. MATOS, ETC., sustituidos por

LUIS RIVERA SANTOS Y AUGUSTO N. ACEVEDO, demandados y recurrentes.1

Núm. 12478

84 D.P.R. 278

21 de diciembre de 1961

SENTENCIA DECLARATORIA de Miguel A. Velázquez Rivera, J. (Ponce), sobre interpretación de los poderes del Inspector de Cooperativas al amparo de los Artículos 16 y 19 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de puerto Rico. Modificada en el sentido de resolver que el Inspector de Cooperativas no se excedió en el ejercicio de las facultades que dicha ley le confiere al requerir de la demandante y recurrida que rindiera cierta información por escrito.

  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--CUESTIONES DE LEY.--El Inspector de Cooperativas de Puerto Rico es el funcionario encargado de hacer cumplir las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico.

  2. ID.--ID.--INVESTIGACIONES--PODER PARA REQUERIR INFORME.--Toda cooperativa viene obligada a rendir un informe anual así como a suministrar cualquiera otra información que el Inspector de Cooperativas juzgue necesaria.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--Una cooperativa no puede negarse a suplir una información que el Inspector de Cooperativas le solicite--amparándose en las disposiciones del Art. 16 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico--por el hecho de que dicho inspector tenga el poder de investigar a dicha cooperativa.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--Las agencias administrativas tienen amplios poderes para solicitar información e investigar los organismos que la ley le autoriza a reglamentar y supervisar. La única limitación que tienen dichos organismos reguladores y supervisores es que la información solicitada esté dentro de la autoridad de la agencia, que el requerimiento no sea demasiado indefinido y la información sea razonablemente relevante.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--Una agencia administrativa tiene autoridad para realizar "expediciones de pesca" en los organismos sujetos a su investigación y reglamentación.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--Examinado el requerimiento servido por el Inspector de Cooperativas a la cooperativa en este caso, el Tribunal concluye que la información solicitada está dentro de la autoridad de dicho funcionario, que el requerimiento no es indefinido y la información es razonablemente relevante.

    Francisco Espinosa, Secretario de Justicia Interino, J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Edgar S. Belaval, Procurador General Auxiliar, abogados de los recurrentes.

    Héctor González Blanes, S. L. Lagarde Garcés

    y Francisco Parra Toro, abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Presidente señor Negrón Fernández como Presidente de Sala y los Jueces Asociados señores Blanco Lugo y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    [279]

    El Inspector de Cooperativas solicitó de "Cafeteros de Puerto Rico" una extensa información relacionada con las operaciones de esa cooperativa. Al final de esta opinión aparece como apéndice la comunicación del Inspector de Cooperativas.* "Cafeteros" preparó un documento conteniendo toda la información solicitada y su junta de directores, en una primera reunión, acordó rendir el informe. En reunión posterior, los directores reconsideraron su anterior acuerdo e informaron al Inspector de Cooperativas que no le rendirían el informe, pero que éste podía inspeccionar el documento preparado conteniendo todo lo solicitado y tomar las notas que estimara conveniente. El Inspector no aceptó y le manifestó a "Cafeteros" que debían enviarle copia del informe por correo a su oficina.

    "Cafeteros" no lo hizo y transcurridos 30 días desde la fecha en que el Inspector solicitó que se le enviara por correo el informe, le impuso una multa de $5.00 diarios por cada día que transcurriera sin que se enviara, hasta un máximo de quince días. 5 L.P.R.A. sec. 912. "Cafeteros" apeló ante el Secretario de Agricultura de esta decisión, pero éste se declaró sin jurisdicción. Instituyó entonces el presente recurso de sentencia declaratoria.

    La cuestión a dirimir según se expuso en la demanda es "[s]i la información solicitada...es o no de la naturaleza y [280] carácter de aquellos informes a que se refiere la sección 16 de la Ley Núm. 291 del 1946, [5 L.P.R.A.

    sec. 896 ]".

    Dispone así la mencionada disposición:

    "Cada asociación organizada de acuerdo con esta ley preparará y redactará un informe anual manifestando lo siguiente:

  7. Nombre de la sociedad.

  8. Sitio principal de sus negocios.

  9. Un estado general de sus operaciones comerciales durante el año económico, demostrativo de las acciones pagadas y del número de accionistas, si es asociación por acciones, o del número de miembros y el montante de las cuotas de entrada, si es asociación sin acciones.

  10. El volumen de negocios con socios y no socios.

  11. Un informe detallado de gastos e ingresos.

  12. Su Estado de Situación al cierre de operaciones.

  13. Cualquier otra información que el Inspector de Cooperativas,...juzgue necesaria.

    Copia de este informe será enviado al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico y al Departamento de Cooperativas del Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, certificado por el Presidente y el Secretario de la asociación.

    Cuando una sociedad cooperativa dejare de someter al Inspector de Cooperativas el Informe Anual ya mencionado en esta sección, a la fecha de su vencimiento o cualquier otro informe que éste solicite. . . ."

    El Juez de instancia al resolver la cuestión concluyó que "la solicitud del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico... constituyó un ejercicio irrazonable de su facultad para requerir el envío de informes especiales, dentro del significado del artículo 16 de la Ley de Cooperativas de Puerto Rico. Un examen de los particulares contenidos en la carta de referencia, tomada conjuntamente con la evidencia que desfiló durante el acto del juicio, nos convence, en primer lugar de que, aun cuando la información es pertinente a los fines de un examen practicado en los libros de la Asociación por un agente del Inspector demandado, el requerir el envío de un informe especial no tiene fundamento alguno desde el punto de vista de fiscalización. [281] Es decir, si el objetivo del demandado era el de llevar a cabo una fiscalización del informe originalmente sometido por la demandante, no se lograría provecho alguno con requerir a la misma persona que rindió el informe original, que rindiera un informe detallado sobre los mismos extremos. La veracidad concedida al primer informe tenía necesariamente que ser exactamente igual que la del informe particularizado por razón de haber sido rendido por la misma persona. En segundo lugar, el insistir en que la información solicitada fuese rendida por escrito y enviada al demandado por correo--a pesar de la oferta de la demandante de facilitar al Inspector los medios de cotejar la misma--convirtió el requerimiento en uno irrazonable. Con ello se obligaba a la demandante a revelar secretos del negocio o información confidencial, tal como el nombre de los compradores de café en el extranjero y los costos de producción." (Énfasis suplido.)

    Antes de pasar a considerar el problema que presenta este recurso vale apuntar que la Asamblea Legislativa ha considerado que el cooperativismo está permeado de un enorme interés público. De ahí, que al aprobarse la Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley 291 de 9 de abril de 1946--5 L.P.R.A. sec. 881 et seq.

    expresara lo...

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