Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1962 - 86 D.P.R. 803

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 803
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1962

86 D.P.R. 803 (1962) SEAFARERS INTERNATIONAL UNION V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SEAFARERS INTERNATIONAL UNION PUERTO RICO DIVISION WELFARE PLAN, peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

ANGEL M. UMPIERRE, JUEZ, demandado

Núm. C-62-48

86 D.P.R. 803

18 de diciembre de 1962

PETICIÓN DE CERTIORARI

para revisar RESOLUCIONES de Angel M. Umpierre, J. (San Juan) determinando que no procedía la acción en este caso hasta tanto la controversia fuera sometida a arbitraje y se dictara un laudo arbitral. Anulado el auto expedito.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--EN GENERAL--NECESIDAD; PROCEDIMIENTOS COMPULSORIOS.--Interpretado racionalmente el convenio colectivo en este caso, el Tribunal concluye que sus disposiciones en cuanto a la manera de resolver las controversias--refiriéndolas a un comité de arbitraje--se extendían después de la expiración de dicho convenio colectivo y hasta que se hiciera un nuevo acuerdo, por lo que la peticionaria no carecía del mecanismo de arbitraje para resolver una controversia con el patrono.

  2. ID.--ORGANIZACIONES DEL TRABAJO--FONDOS DE BIENESTAR O EN FIDEICOMISO.--Examinado el convenio colectivo envuelto en este caso el Tribunal concluye que el Fondo de Bienestar de la Unión--ya se le reconozca o no personalidad jurídica distinta y separada de la Unión envuelta en este caso--es una entidad nacida de dicho convenio colectivo entre la unión y el patrono que está obligada por las disposiciones de dicho convenio.

  3. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIOS DE LA JURISDICCIÓN EN GENERAL--JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA DE LA ACCIÓN.--Los tribunales están impedidos de entender en primera instancia sobre los méritos de una controversia obrero patronal cuando las partes han acordado que se resuelva mediante arbitraje.

  4. ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL--SUMISION--COMPROMISOS ARBITRALES EN GENERAL.--Los acuerdos sobre arbitraje--particularmente aquellas controversias que surjan de convenios colectivos en la esfera de la relación obrero patronal--deben hacerse cumplir de manera estricta si la sumisión es clara y libre de ambigüedad en cuanto a la voluntad de las partes en ese sentido, tanto para hacer valer la voluntad contractual de las partes cuando ello no resulte contrario al orden o interés público o cuando no se derroten los fines o propósitos de alguna otra norma legislativa de interés general, como para hacer valer una bien definida política pública que aliente esta manera más sencilla, menos formal y más pronta de solucionar controversias entre los ciudadanos.

  5. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--LEYES DE CARÁCTER ESPECIAL--LEY DE RELACIONES DEL TRABAJO.--En esta jurisdicción no hay estatutos que reglamenten el arbitraje obrero--patronal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951 que reglamenta el arbitraje comercial no se aplica al arbitraje entre patronos y empleados.

  7. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTADUALES--CORTE SUPREMA--ARBITRAJE.--En ausencia de estatutos, este Tribunal aplicará a los problemas de arbitraje obrero--patronal los principios generales de la doctrina que rige el arbitraje en general.

    Sarah Torres Peralta, Ginoris Vizcarra

    y Federico Rodríguez Pagán, abogados de la peticionaria.

    Harry B. Llenza, abogado de la interventora, Valencia Baxt Express, Inc.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra y Blanco Lugo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    En 24 de octubre de 1960 la Seafarers International Union Puerto Rico Division Welfare Plan radicó demanda enmendada contra Valencia Baxt Express, alegando que la demandada tenía que aportar la cantidad de diez centavos por cada hora regular de trabajo de sus empleados para ingresarla en el " welfare plan

    " demandante y que por tal concepto, la demandada adeudaba $16,403.65 distribuidos así: febrero, 1960--$2,501.20; marzo--$2,640.53; [P805] abril--$3,277.68; mayo--$2,691.33; junio--$2,647.53 y julio, 1960--$2,645.38. Alegó también que de acuerdo con el contrato del Plan de Bienestar "firmado" por la demandante y la demandada, ésta venía obligada a pagar los honorarios de abogado en caso de mora en el pago de su aportación al Plan y solicitó sentencia por $16,403.65 más las costas y $3,000 como honorarios del abogado utilizado por la demandante.

    En su contestación a la demanda enmendada la demandada aceptó su obligación de aportar diez centavos por hora regular de trabajo para el Plan de Bienestar bajo el convenio colectivo firmado entre las partes, pero alegó que en la cláusula XVI de dicho convenio se dispuso que la Unión convenía en no hacer acuerdos con ninguna otra compañía o patrono en términos más favorables que los concedidos a la demandada, y que en caso que la Unión hiciera un contrato más favorable, el...

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