Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1979 - 108 D.P.R. 585
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 108 D.P.R. 585 |
| Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 1979 |
PONCE FEDERAL SAVINGS AND LOAN ASSOCIATION OF PUERTO RICO, demandante y recurrente
vs.
ENRIQUE GOMEZ MONAGAS y su esposa, OTILIA FAS e
ISLA DEVELOPMENT INVESTMENT & MANAGEMENT CORPORATION, demandados y recurridos
Núm. R-78-246
108 D.P.R. 585
28 de marzo de 1979
SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando con lugar una demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y ordenando "vender en pública subasta el apartamiento hipotecado objeto de la demanda, sirviendo como precio mínimo el importe total que se adeuda sobre esta obligación para la fecha de la subasta, . . . ." Modificada al solo efecto de disponer que el tipo mínimo para la subasta del bien inmueble en el caso de autos será el pactado por las partes, $25,000.00, y así modificada se confirma.
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HIPOTECAS--INMUEBLES--EJECUCIÓN--NATURALEZA--PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO--PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO--TIPO PARA LA SUBASTA--TASACION DE LA FINCA POR LOS CONTRATANTES.
La suma qu debe servir de tipo mínimo en toda subasta de un inmueble que se celebre como consecuencia de la ejecución de un crédito hipotecario será la previa tasación acordada por las partes en la escritura de hipoteca, tanto cuando el acreedor ejecuta el crédito por la vía sumaria como por la vía ordinaria. ( Font. v. Registrador
52:350, revocado.)
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARI TIPO MINIMO DE SUBASTA, AUMENTO DE.
La norma establecida en el sumario anterior se aplicará los procedimientos de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria que se inicien a partir del 28 de marzo de 1979.
Raúl Matos, abogado de la recurrente.
Biaggi & Landrón, abogados de los recurridos.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. DÁVILA
El presente pleito se originó mediante demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Ponce Federal Savings and Loan Association la instó contra los esposos Enrique Gómez Monagas y Otilia Fas y contra la corporación Isla Development Investment and Management.
El precio de tasación que había de regir en la primera subasta fue pactado por las partes en la suma de $25,000.00. El tribunal condenó a los esposos demandados y a Isla al pago de la suma reclamada. Les ordenó satisfacer a la demandante las siguientes cantidades: $24,482.13 de principal; $5,804.00 por concepto de intereses hasta el 27 de marzo de 1978 y $3,800.00 de honorarios de abogado acordadas en la escritura de hipoteca.
En la sentencia dispuso que:
". . . para satisfacer la presente sentencia una vez firme la misma, se procederá en primer lugar a vender en pública subasta el apartamiento hipotecado objeto de la demanda, sirviendo como precio mínimo el importe total que se adeuda sobre esta obligación para la fecha de la subasta, la cual deberá llevarse a cabo en la forma dispuesta por ley, aclarándose además, que de hacer el banco demandante alguna oferta en la subasta, la misma deberá ser por una suma no menor del importe total del crédito que se ejecuta."1
La recurrente sostiene que tratándose de un procedimiento de ejecución por la vía ordinaria no rige el precio mínimo de $25,000 pactado, por ser dicho precio aplicable [P587] exclusivamente a los casos de ejecución por la vía sumaria. Alega, además, que el tribunal de instancia carecía de poder para fijar como precio mínimo el importe total de la obligación a la fecha de la subasta.
I Discutiremos primeramente la contención de la recurrente en el sentido de que el precio mínimo pactado por las partes en la escritura de hipoteca rige solamente en los casos de ejecución por la vía sumaria. Para ello cita la recurrente nuestro pronunciamiento en Font
v. Registrador, 52 D.P.R. 850 (1938), a la pág. 855 donde expresamos que "el restablecimiento de dicho artículo [Art. 127 de la Ley Hipotecaria] sólo puede afectar y afecta al procedimiento especial sumarísimo regulado por la propia Ley Hipotecaria. El ordinario en ejecución de hipoteca sigue igual, debiendo satisfacerse la sentencia por los trámites de la ley de 1905."
Para analizar adecuadamente el problema que presenta el caso de autos resulta necesario enmarcarlo en su contexto histórico.
Una de las reformas fundamentales realizadas por la Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, que comenzó a regir en Puerto Rico el 5 de octubre de 1893, fue la adopción del procedimiento ejecutivo sumario para hacer efectivos los créditos hipotecarios.
Uno de los elementos básicos del procedimiento, el requisito de previa tasación de la finca por las partes, quedó establecido en el Art. 127 de la Ley.2
El procedimiento ejecutivo sumario vino a suplementar, no a sustituir, al procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Este último se regía por los Arts. 1483 y [P588] 1494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Por la vía ordinar[igrave]a no era necesaria ni pertinente la previa tasación de la finca por las partes en la escritura de hipoteca. La subasta, sin embargo, estaba sujeta a un tipo mínimo obtenido de otra forma: mediante el avalúo pericial de los bienes a ser subastados. Tenemos, por lo tanto, que antes del cambio de soberanía toda subasta de bienes inmuebles resultante de una acción de ejecución de hipoteca estaba sujeta a un tipo mínimo, cuya frente dependía del método de ejecución utilizado por el acreedor hipotecario.
Después del cambio de soberanía este Tribunal...
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