Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 865

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 865
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 865 (1963)

MOREAU V. McCLURG

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo Atiles Moreu, Admor. Ex-Rel Ramón Chacón Martínez, demandantes y recurridos,

v.

James D. McClurg y Capital Fire & Casualty Co., demandados y recurrentes.

87 DPR 865 (1963)

Número: 398

Resuelto: 26 de marzo de 1963

[P 866]

Sentencia de Willis Ramos Vázquez, J. (Arecibo) declarando con lugar demanda en daños y perjuicios. Modificada.

F. Prieto Azúar y Antonio Simonpietri, abogados de los recurrentes; Donald R. Dexter, R. Rivera Genaro y Ramón Ferrer Delgado, abogados de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

El Juez Asociado Señor Belaval emitió la opinión del Tribunal.

Estos hechos ocurrieron el 5 de marzo de 1958, cuando ya estaba en vigor la enmienda por adición al Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico (1930), disponiendo, que en un caso de daños por culpa o negligencia: "La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización." (1956)

La ilustrada Sala sentenciadora consideró probados los siguientes hechos:

"Que allá para el día 5 de marzo de 1958 alrededor de las diez y cuarto de la noche y en la intersección de la carretera estatal Núm. 2 kilómetro 87 hectómetro 6 y la carretera estatal Núm. 130, mientras el codemandante Ramón Chacón Martínez se encontraba en funciones de su empleo como bombero y mientras se dirigía a apagar un fuego conduciendo una bomba para extinguir incendios,--autocamión Chevrolet 1957, tablillas GE 1-065--, a velocidad moderada fue chocada por un vehículo de motor marca Studebaker 1955, tablillas 133-052, propiedad del codemandado James D. McClurg y conducido por éste al momento del choque; que el codemandante Ramón Chacón Martínez, la noche en que ocurrió el accidente, venía guiando la bomba para extinguir incendios desde el parque de bombas del pueblo de Hatillo, tocando una sirena, oíble a 5 millas a la redonda hasta el momento en que el codemandado McClurg chocó con la bomba para extinguir incendios; que el codemandante Ramón Chacón Martínez al ir a cruzar la carretera militar redujo la [P 867] velocidad de la bomba para extinguir incendios y no vio luces de vehículo que se proyectaran en la carretera militar anunciando la proximidad de vehículos que cruzaran o pudieran aproximarse a cruzar la intersección; que de acuerdo con la prueba de los demandados la noche en que ocurrió el accidente no llovía y el codemandado McClurg traía subidos los cristales de su automóvil, con excepción de una de las ventanillas pequeñas laterales; que el codemandado McClurg vio la luz de la bomba para extinguir incendios cuando había reducido en 15 millas la velocidad de 45 millas a que venía, o sea, cuando su velocidad era de 30 millas por hora, a una distancia de 30 ó 50 pies del sitio donde ocurrió el choque y por lo tanto, tuvo tiempo suficiente para frenar su vehículo y evitar el choque; que el accidente a que se refiere esta demanda se debió única y exclusivamente a la culpa y negligencia del codemandado James D. McClurg, quien conducía el vehículo de motor anteriormente descrito a una velocidad exagerada sin tomar las precauciones necesarias al no estacionarse al lado derecho de la carretera, "toda vez que la referida bomba ... conducida por el codemandante Ramón Chacón Martínez venía dando aviso oíble con su sirena antes de lanzarse a cruzar a poca velocidad la intersección de las carreteras donde ocurrió el accidente y que a pesar del aviso oíble dado con la sirena el codemandado James D. McClurg no redujo ni detuvo la marcha ni se alineó a la derecha, lanzando negligentemente dicho automóvil contra la bomba de incendio."

Como cuestión de derecho, concluyó que: "El accidente descrito en la demanda se debió únicamente a la negligencia del codemandado James D. McClurg conductor del vehículo asegurado de la Capital Fire & Casualty Co. sin que el codemandante Ramón Chacón Martínez incurriera en negligencia contributoria." (Bastardillas nuestras.)

La ley aplicable al caso, de acuerdo con la fecha en que ocurrió el accidente, es, el Art. 17 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1946, según [P 868] enmendado por la Ley Núm. 492 de 15 de mayo de 1952, la Ley Núm. 96 de 18 de junio de 1953--9 LPRA sec. 187--que dispone: "(a) Las personas que manejen vehículos en los caminos públicos, deberán en todo tiempo ejercer el debido cuidado y tomar precauciones razonables para garantizar la seguridad de vidas y propiedades ... (g) El conductor de un vehículo de motor que se acerca a una intersección cederá el derecho de paso a todo vehículo que haya entrado en la intersección viniendo de otra vía pública. El conductor del vehículo guiado por un camino vecinal, municipal o privado, cederá el derecho de paso a todo vehículo conducido por una carretera estadual; Disponiéndose, que cuando ambos vehículos fueren conducidos por carreteras estaduales, el que procediera de la carretera de menor tránsito cederá el derecho de paso al que procediera de la carretera de mayor tránsito. Las anteriores disposiciones de este apartado se aplicarán cuando el tránsito no estuviere regulado por señales de tránsito o policías de tránsito. Todo conductor de vehículos de motor cederá el derecho de paso a las bombas de incendio, ambulancias y vehículos de la Policía de Puerto Rico, cuando éstos vayan en diligencia de emergencia y cuando los conductores de dichos vehículos den avisos oíbles, como...

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