Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 789

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 789
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 789 (1963) ALICEA V. GIL

RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermenegildo c/p Enrique Alicea, demandante y recurrente,

v.

La Sucn.

De Francisco Gil Rivera, etc., demandados y recurridos.

87 DPR 789 (1963)

Número: 368

Resuelto: 19 de marzo de 1963

[P 789]

Sentencia de A.D. Marchand Paz, J. (Guayama) declarando sin lugar unademanda sobre filiación y derechos hereditarios. Confirmada.

Arístides Blanco Colón, abogado del recurrente; Víctor M. Pons, abogado de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

El Juez Asociado Señor Dávila emitió la opinión del Tribunal.

[P 790] El demandante es un jornalero que trabajaba como peón de don Francisco Gil, causante de los demandados. Reclama que es su hijo. Alega que su madre, cuando ambos eran solteros, vivió en concubinato con Gil. Además, que gozó de la posesión de estado pues siempre fue tratado como hijo, prodigándole afecto y ayudándolo económicamente. A la fecha en que se inició el pleito tenía 51 años.

La prueba fue contradictoria. La del demandante tratando de establecer lo alegado. La de los demandados negándolo. El conflicto fue resuelto en contra del actor.

Sostiene el recurrente que el juez de instancia incidió al no darle crédito a sus testigos que no fueron contradichos. La teoría del demandante es al efecto de que habiendo sus testigos declarado que veían al causante de los demandados visitar por las noches la casa de la madre del demandante y estando los demandados imposibilitados de presentar testigos que hubieran estado durante todas las horas de la noche todos los días con éste para así poder afirmar que no visitaba la casa, el juez irremisiblemente tenía que darle crédito a los testigos que afirmaron verlo, pues su versión no es físicamente imposible o inverosímil. Lo mismo lo aplica a los actos de reconocimiento.

Invoca a Villaronga, Com. v. Tribl.

de Distrito, 74 D.P.R. 331 (1953), donde expresamos:

"En diversas ocasiones hemos reiterado la doctrina de que la declaración de un testigo no contradicho, sobre un hecho determinado, debe merecer crédito, a no ser que su versión sea físicamente imposible, inverosímil o que por sus contradicciones o su conducta en la silla testifical, se haga indigno de crédito."

Vemos que en la exposición de la regla se enuncia su cualificación. A menos que por "sus contradicciones o su conducta en la silla testifical se...

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