Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 903

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 903
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 903 (1963) SOUTHERN CONSTRUCTION V. TRIBUNAL SUPERIOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Southern Construction Co., Inc., peticionaria,

v.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, Hon. Frank Vizcarrondo Vivas, Juez, demandado; Jacinto Casablanca, Jr., interventor.

87 DPR 903 (1963)

Número: C-62-33

Resuelto: 29 de marzo de 1963

Recurso de Certiorari

para revisar Resolución de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) dejando sin efecto una sentencia sumaria dictada y permitiendo la [P 904] radicación de una demanda enmendada. Anulado el auto expedido y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Beverley, Castro & Rodríguez Lebrón y William Beverley, abogados de la peticionaria; Enrique Alcaraz Casablanca, abogado del interventor.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

El Juez Asociado Señor Dávila emitió la opinión del Tribunal.

Jacinto Casablanca Jr. subcontrató con la Southern Construction Co., Inc. la construcción de una obra. Surgieron inconvenientes en la realización del trabajo y Casablanca alega que la actuación de la Southern Construction le ocasionó daños. En la demanda radicada para resarcirse se expone que "[l]a demandada exigió repetidamente al demandante permanecer en el área de construcción con todo su equipo y personal pero le impidió trabajar en su sub-contrato al no hacerle entrega de los terrenos debidamente preparados para que el demandante pudiera trabajar en su proyecto, obligándolo así repetidas veces a detener su trabajo y permanecer con su maquinaria y personal ociosos, todo ello por la culpa y negligencia de la demandada."

La demandada solicitó se dictara sentencia sumaria. Alegó que no existía controversia sobre los hechos y que el contrato proveía para situaciones como la que servía de razón de pedir al disponer en su Artículo III(d) que "Si el subcontratista tuviere demoras en su trabajo a causa del contratista, el término para completar las obras se entenderá extendido por un término igual al de la demora causada, pero sólo si una reclamación por escrito es presentada al Contratista dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde el comienzo de dicha demora".[NA 1]

[P 905] Se dictó sentencia sumaria con fecha 25 de enero de 1962 desestimándose la demanda. El 5 de febrero siguiente el demandante radicó una moción interesando que se dejara sin efecto la sentencia sumaria dictada y se permitiera radicar una demanda enmendada. El tribunal de instancia así lo determinó y para revisar su actuación expedimos auto de certiorari.

El dejar sin efecto una sentencia es discrecional de los tribunales de instancia. Iturriaga v. Fernández, 78 D.P.R. 31 (1955); Greer v. Pérez, 59 D.P.R. 574 (1941); Piris v. Hernández, 59 D.P.R. 703...

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