Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1963 - 88 D.P.R. 136

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 136
Fecha de Resolución23 de Abril de 1963

88 D.P.R.

136 (1963) SUÁREZ FUENTES V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

SUAREZ FUENTES, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. WILLIS RAMOS VÁZQUEZ, JUEZ, recurrido;

SUCESIÓN DE AGAPITO LÓPEZ CASANOVAS, interventora

Núm. 2876

88 D.P.R. 136

23 de abril de 1963

RECURSO DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Willis Ramos Vázquez, J. (San Juan) dejando sin efecto y anulando por errónea cierta sentencia dictada en un caso civil. Anulado el auto expedido.

  1. MOCIONES--EN GENERAL--RECURSO DE-- Coram Nobis -- El recurso de coram nobis

    de naturaleza civil--hoy sustituido por los remedios provistos por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil--se presenta como una moción dentro de la misma acción cuya sentencia se trata de anular por fraude extrínseco, y dicha moción puede notificarse por correo, no siendo necesario expedir el emplazamiento requerido como cuando se trata de una nulidad de sentencia por acción independiente.

  2. SENTENCIAS--DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS--INADVERTENCIA, ERROR O NEGLIGENCIA EXCUSABLE--ERROR-- Los procedimientos estatuidos por nuestro Código Civil no son los únicos establecidos para obtener la declaración de nulidad por error de una sentencia, pudiendo obtenerse igual resultado mediante una moción solicitando tal nulidad por error dentro del pleito en que se dictó la misma.

    En este caso, la notificación de dicha moción por correo certificado a las partes adversas es suficiente para darles a éstas su día en corte.

  3. ID.--ID.--AUTORIDAD DE LAS CORTES SENTENCIADORAS PARA ELLO-- COMO UNA CUESTIÓN DE DERECHO-- Presentada una moción jurada solicitando la nulidad de una sentencia en la cual se alegaba fraude, no habiendo comparecido la parte opositora después de ser debidamente citada para alegar en contra de dicha moción, y constando de los propios autos ante el tribunal uno de los extremos del fraude extrínseco alegado--no haberse obtenido un nombramiento de tutora especial o una autorización judicial expresa para una supuesta abuela representar a nietos menores demandados--el tribunal de instancia tiene facultad inherente para corregir sus propias actuaciones dejando sin efecto la sentencia errónea, como una simple cuestión de derecho.

  4. ID.--ID.--INADVERTENCIA, ERROR O NEGLIGENCIA EXCUSABLE-- ERROR-- La regla que rige un recurso de coram nobis de naturaleza penal a los efectos de que el mismo no procede--en su forma clásica--si no se alega y prueba que los hechos en los cuales se basa la moción eran desconocidos por el tribunal al momento de dictarse la sentencia, y que de haberse conocido, hubieran alterado el resultado de la sentencia, no es de aplicación a una moción de nulidad de sentencia por error en una acción civil basada en fraude al tribunal que la dictó.

  5. ID.--ATAQUE COLATERAL--SENTENCIAS ATACABLES COLATERALMENTE-- GENERAL--MOCIÓN DE NULIDAD DE UNA SENTENCIA POR ERROR--Una moción de nulidad de una sentencia radicada dentro de la misma acción que la produce, no es un ataque colateral a la sentencia, mas de serlo, la defensa del impedimento colateral no podría utilizarse para perpetrar una injusticia. (Viera v. Comisión Hípica

    81:707, seguido.)

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, ETC--MOCIÓN PARA DEJAR SIN EFECTO UNA SENTENCIA--La acción de reivindicación, cuando la misma procede, no excluye el uso de la moción de nulidad de sentencia por error establecida por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

  7. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--DE LA NOTIFICACIÓN O PRESENTACIÓN DE ESCRITOS--FORMA DE HACER LA NOTIFICACIÓN--El hecho de que una persona miembro de una sucesión rehúse recibir copia de una moción sobre nulidad de sentencia por haber sido dictada por error, la cual fue remitida por correo certificado, y luego se retire como parte peticionaria en un recurso de certiorari

    para revisar una resolución del tribunal dejando sin efecto la sentencia por error, no la deja fuera de la autoridad del tribunal sentenciador, ya que la notificación de una parte por correo queda perfeccionada al ser depositada en el correo.

  8. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN EN GENERAL--JURISDICCIÓN SOBRE LAS PARTES EN LA ACCIÓN--EN GENERAL-- La conducta tan contumaz de una parte en un pleito, como la descrita en el sumario anterior, no debe ser favorecida por un tribunal.

  9. SENTENCIAS--CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS--SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO--REQUISITOS PARA QUE UNA SENTENCIA ANTERIOR PUEDA ACTUAR COMO IMPEDIMENTO A OTRA ACCIÓN--SENTENCIA OBTENIDA POR FRAUDE--La defensa de cosa juzgada no procede cuando se alega que la sentencia en que se funda se obtuvo por fraude. ( Bolker v. Tribunal Superior 82:816, seguido.)

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No procede la defensa de cosa juzga cuando, de declararse ésta con lugar, se derrotarían los fines de la justicia. ( Pérez

    v. Bauzá 83:220, seguido.)

  11. ALEGACIONES--MOCIONES--EN GENERAL--DEFENSA BASADA UNICAMENT EN CUESTIONES DE DERECHO--Impugnada una sentencia por haber sido dictada por error, mediante una moción jurada de nulidad de sentencia en la cual se alega, entre otros fundamentos, que cierta abuela no era tutora de sus nietos menores de edad, si la parte opositora descansa únicamente en fundamentos de derecho para derrotar dicha moción, ello tiene el efecto de admitir el hecho de que la abuela no era tutora de sus nietos menores de edad.

  12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, ETC--MOCIÓN PARA DEJAR SIN EFECTO UNA SENTENCIA--Al dejar sin efecto una sentencia por errónea, el tribunal de instancia actúa en virtud de la facultad inherente que le reconoce la jurisprudencia para corregir sus propios procedimientos, para lo cual puede tomar conocimiento judicial de sus propios autos.

  13. TUTOR Y PUPILO--CUSTODIA Y CUIDADO DE LA PERSONA DEL MENOR Y DE SUS BIENES--REPRESENTACIÓN DEL MENOR O INCAPACITADO POR TUTOR--En los autos de un pleito en que interviene una tutora debe haber constancia de que ésta estaba autorizada para defender a sus pupilos.

  14. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, ETC--MOCIÓN PARA DEJAR SIN EFECTO UNA SENTENCIA--Este Tribunal no dejará sin efecto una resolución de un tribunal de instancia declarando una anterior sentencia errónea por fraude extrínseco por la razón de no haber sido radicada dentro del término provisto por la Regla 49.2.

    Víctor Gutiérrez Franqui, Federico Ramírez Ross y Carlos G. Látimer, abogados del peticionario.

    Ricardo R. Rivera Correa, abogado de la interventora.

    Víctor A. Coll, abogado del amicus curiae.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BELAVAL

    El día 26 de marzo de 1931, don Marcial Suárez y Suárez presentó una acción en cobro de dinero contra la Sucesión de Agapito López Casanovas compuesta de sus hijos menores de edad, Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda bajo la tutela de su abuela Dolores Cepeda, alegando que el 12 de marzo de 1927, el citado causante Agapito López Casanovas, reconoció deber a don Marcial Suárez y Suárez, a su vez causante del peticionario en este caso, la suma de $1,475 que se obligó a pagar con interés al uno por ciento mensual, en el plazo de tres años a partir del 12 de marzo de 1927, y para garantizar dicha deuda, don Agapito López Casanovas hipotecó a favor de don Marcial Suárez y Suárez, mediante escritura número 40 de 12 de marzo de 1927 ante el notario don Luis Sánchez Vahamonde, las siguientes propiedades: (a) rústica de diez cuerdas con doce centésimas más de cuerda en el barrio Medianía Alta del Municipio de Loíza; (b) rústica de una cuerda en el mismo barrio y además un condominio de una mitad que tenía dicho don Agapito López Casanovas en las siguientes propiedades: (1) rústica de dos cuerdas con doce centésimas en el mismo barrio de Medianía Alta; (2) rústica de dos cuerdas en el mismo barrio; (3) rústica de cincuenta centésimas de cuerda en el mismo barrio y (4) casa terrera de reciente construcción de maderas del [P140] país y extranjeras con techo de zinc situada en la finca anteriormente descrita bajo el número 2. La otra mitad del condominio, según la propia escritura le pertenecía a los hijos de don Agapito López Casanovas, así...

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