Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Enero de 1964 - 89 D.P.R. 777

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 777
Fecha de Resolución21 de Enero de 1964

89 D.P.R. 777 (1964) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

SALVADOR MORALES, h.n.c. VAQUERIA FELICITA, demandada

Núm. JRT-63-6

89 D.P.R. 777

21 de enero de 1964

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo para que se ponga en vigor su ORDEN de fecha 24 de enero de 1963. Orden puesta en vigor.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--DISPUTAS Y ACTIVIDADES CONCERTADAS-- NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD--EN GENERAL--Bajo las diposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico--Art. 4--los empleados tienen derecho a dedicarse a actividades concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.

  2. ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DE TRABAJO--INTERVENCIÓN, RESTRICCIÓN O COERCIÓN EN GENERAL--Constituye una práctica ilícita de trabajo el que un patrono intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de sus derechos de negociar colectivamente o para otro fin de ayuda o protección mutua.

  3. ID.--DISPUTAS Y ACTIVIDADES CONCERTADAS--NATURALEZA DE LA DISPUTA Y PROPÓSITO DE LA ACTIVIDAD--OBJETO O PROPÓSITO DE LA ACTIVIDAD EN GENERAL--Los propósitos a los cuales las actividades concertadas de los empleados de un patrono pueden dedicarse, así como los propósitos a los cuales dichas actividades concertadas no pueden dedicarse, se señalan en la opinión.

  4. ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DE TRABAJO--INTERVENCIÓN, RESTRICCIÓN O COERCIÓN EN GENERAL--Distintos actos específicos de un patrono constitutivos de intervención, restricción o coerción de las actividades concertadas de sus empleados, se señalan en la opinión.

  5. ID.--DISPUTAS Y ACTIVIDADES CONCERTADAS--NATURALEZA DE LA DISPUTA Y PROPÓSITO DE LA ACTIVIDAD--OBJETO O PROPÓSITO DE LA ACTIVIDAD EN GENERAL--La acción concertada de los empleados de un patrono que protege la Ley de Relaciones del Trabajo debe realizarse por uno o más empleados a nombre y en beneficio de más de uno de un grupo de empleados del cual él o sus compañeros forman parte.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--El hecho de que una actividad concertada de empleados sea motivada por un espíritu de represalia contra el patrono--siempre que de hecho sea de beneficio mutuo de los empleados, o que de la investigación subsiguiente resulte que no tenía fundamento--no implica que deba considerarse fuera del ámbito protector de la Ley de Relaciones del Trabajo, a menos que se demuestre que la actividad además tiene como propósito uno a los cuales no puede dedicarse una actividad concertada de los empleados de un patrono.

  7. ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DE TRABAJO--INTERVENCIÓN, RESTRICCIÓN O COERCIÓN EN GENERAL--A los efectos de determinar si un patrono intervino, restringió o ejerció coacción en las actividades concertadas de sus empleados, es inmaterial que el patrono creyera de buena fe, cuando discriminó contra el empleado, que éste no realizaba una actividad concertada a que hace referencia la Ley de Relaciones del Trabajo.

  8. ID.--ID.--ID--El previo conocimiento de la actividad concertada de sus empleados por parte del patrono es un ingrediente indispensable para que su acción discriminatoria contra un empleado constituya una práctica ilícita del trabajo.

  9. ID.--DISPUTAS Y ACTIVIDADES CONCERTADAS--NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD--EN GENERAL--La Ley de Relaciones del Trabajo no contempla imponerle responsabilidad a un patrono por discriminar contra uno o más de sus empleados que realizan actividades concertadas cuando, en el momento de ejercer el alegado acto discriminatorio--como en este caso--el patrono no tiene conocimiento de la actividad ni puede inferir su existencia de las circunstancias o de la situación prevaleciente en el lugar del empleo.

  10. ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DE TRABAJO--ACTUACIONES DEL PATRONO EN GENERAL--La actuación conjunta de dos empleados al realizar gestiones ante el Departamento del Trabajo para recobrar de un patrono compensación por horas extras y séptimos días trabajados constituye una actividad concertada cubierta por la Ley de Relaciones del Trabajo, y si al momento de proceder el patrono contra dichos dos empleados, el patrono conocía la antes mencionada gestión conjunta--como en este caso--éste es culpable de una práctica ilícita de trabajo.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau, Luis Rivera Pérez, y Rafael J. Vázquez Colón, abogados de la peticionaria.

    Martín Avilés Bracero, y Alfredo Alvarez Linares, abogados de la demandada.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez...

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