Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 1963 - 89 D.P.R. 175

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 175
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1963

89 D.P.R.

175(1963) MARTÍN SANTOS V. C.R.U.V.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CELIO MARTIN SANTOS Y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

CORPORACION DE RENOVACION URBANA Y VIVIENDA DE PUERTO RICO, ETC., demandada y recurrida;

LINO ORTIZ Y OTROS, demandantes y recurrentes

v.

CORPORACION DE RENOVACION URBANA Y VIVIENDA DE PUERTO RICO, ETC., demandada y recurrida

Núm. R-63-5, R-63-6

89 D.P.R. 175

7 de octubre de 1963

SENTENCIA de J.

Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando con lugar dos mociones de desestimación, y en su consecuencia declarando sin lugar las querellas de reclamación de salarios interpuestas. Se dejan sin efecto las sentencias dictadas y se devuelven los casos para procedimientos ulteriores-compatibles con la opinión.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--REGLAMENTACIÓN DE JORNALES Y HORAS-- SALARIOS MÍNIMOS Y PAGO POR HORAS EXTRAORDINARIAS--PROPÓSITO DE LA REGLAMENTACIÓN; INTENCIÓN DE LA LEGISLATURA--LEY DE SALARIO MÍNIMO DE 1941--Los trabajadores o empleados de la Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico o su sucesora la Corporación de Renovación Urbana, no están expresamente excluidos de la Ley de Salario Mínimo de 1941, y por el contrario, en términos generales, están claramente incluidos.

    Como cuestión de derecho, tampoco están expresamente excluidos de la Ley de Salario Mínimo de 1956.

  2. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--CORTE SUPREMA--Cuando un tribunal sentenciador desestima una demanda en reclamación de salarios a base de una moción para desestimar--privando a este Tribunal de los elementos de juicio que aporta la prueba de las partes para la aplicación de la regla de derecho pertinente--este Tribunal se abstendrá de resolver la cuestión legal planteádale.

  3. RELACIONES DEL TRABAJO--JUNTAS DE RELACIONES Y SUS PROCEDIMIENTOS --EN GENERAL--JUNTAS, EN GENERAL--Los Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo promulgados al amparo de la Ley de Salario Mínimo de 1941 vigentes al aprobarse la Ley de Salario Mínimo de 1956 subsisten en toda su fuerza y vigor, excepto las disposiciones relativas a salario mínimo, aun cuando la Junta posteriormente variare los tipos de salario mínimo en dichos decretos.

  4. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O RESTRICTIVA SEGÚN EL CARACTER DEL ESTATUTO EN CUESTIÓN--Sólo ante expresiones claras de la Asamblea Legislativa que así lo disponga sin lugar a dudas, deben los tribunales excluir a trabajadores o empleados de las protecciones de las leyes del trabajo, esto es, la interpretación de esas leyes debe ser en forma tal que tienda a incluir bajo su protección al obrero o empleado, y no a excluirlo. Esa norma de interpretación es de mayor rigor ante la declaración constitucional, de gran jerarquía, al efecto de que todo trabajador tiene derecho a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo; y que sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario dispuesto por ley.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DEL JUICIO--DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESESTIMACIÓN DE LOS PLEITOS--DESESTIMACIÓN--Un pleito no debe desestimarse definitivamente por falta de causa de acción o razón de pedir a menos que bajo toda situación posible de hecho envuelta y toda concepción posible del derecho aplicable, no exista base para reclamar, y para llegar a este criterio, tanto los hechos como el derecho aplicable han de tomarse de la manera más favorable a un reclamante.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Como regla general, constituye una acción drástica de un tribunal sentenciador--que puede conducir a la negativa del derecho a ser oído a cabalidad--el desestimar un pleito sin los elementos de juicio que ofrece una prueba que haga posible encontrar el derecho que le es aplicable.

  7. RELACIONES DEL TRABAJO--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--EN GENERAL--No corresponde al Poder Judicial el determinar si la aplicación de las leyes de salario mínimo a las agencias del gobierno encarecen los costos de sus proyectos y ello no es deseable, siendo ésta una cuestión que corresponde decidir al Poder Legislativo.

    Antonio Figueroa Rivera, y Víctor M. Brignoni, abogados de los recurrentes.

    José R. Vélez Torres, Elí B. Arroyo, José

    M. Cabrera Detjen y Eugenio Ramos Ortiz, abogados de la recurrida.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Rodolfo Cruz Contreras, Subprocurador General, y Jenaro Marchand, Procurador General Auxiliar, abogados del Amicus Curiae el Estado Libre Asociado.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    Estos son casos de reclamaciones de salarios. En el R-63-5, Celio Martín Santos y otros, la querella enmendada expone que los querellantes prestaron servicios a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y a su antecesora la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico como empleados permanentes en relación con sus empresas, proyectos y actividades lucrativas de construcción de edificaciones, edificios e inmuebles, entre otros fines para cederlos en alquiler previa compensación; que tanto la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico como su sucesora la Corporación hicieron trabajar a los querellantes, sin pagarles, en exceso de 40 horas a la semana y durante los 15 minutos libres para merienda [P178] después de las primeras dos horas de trabajo, y durante períodos de tiempo entre las doce del medio día y la...

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