Introducción

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
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La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Art. 2, Inciso (1), dispone:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Sin lugar a dudas, la Carta de Derechos del Hombre de las Naciones Unidas influyó definitivamente en la adopción de los principios de igualdad que contiene la Constitución de Puerto Rico en la Sección 1 del Art. II de la Carta de Derechos, que preceptúa:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

En su Informe a la Convención Constituyente, la Comisión de la Carta de Derechos de Puerto Rico señaló que el propósito y el alcance de la sección transcrita es fijar la base consustancial de todo lo que persigue el principio de la dignidad del ser humano; en consecuencia, persigue la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. Según las manifestaciones de dicha Comisión, toda discriminación o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. La igualdad ante la ley va por encima de los accidentes o diferencias entre los hombres, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. La disposición constitucional, por tanto, fortalece la organización legal, a la vez que obliga a ensanchar sus medidas para llegar a la plena realización del ser humano.1

En la Sección 7 del Art. II, la Constitución de Puerto Rico proclama que no se le negará "a persona alguna la igual protección de las leyes". Y, las Secciones 162, 173, y 184 del mismo artículo, enumeran los

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derechos básicos que asisten a los trabajadores sin distinción de sexo u otra condición existente que pueda constituir diferencia entre los seres humanos. Es decir, la Constitución de Puerto Rico garantiza que no habrá discriminación por razón de sexo. La Constitución de los Estados Unidos de América no contiene una disposición similar de prohibición de discriminación por razón de género, a pesar de los constantes reclamos de diversas agrupaciones...

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