Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 1965 - 92 D.P.R. 116

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 116
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1965

92 D.P.R. 116 (1965) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN,

HON.

PLINIO PÉREZ MARRERO, JUEZ, demandado;

RUBEN DE JESUS, interventor

Núm. C-64-22

92 D.P.R. 116

23 de marzo de 1965

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Plinio Pérez Marrero, J. (San Juan) declarando sin lugar una moción del Fiscal solicitando del acusado cierta información en cuanto a la defensa de locura anunciada al Fiscal por el acusado. Dejada sin efecto, y se devuelve el caso para que el tribunal de instancia dicte una orden dirigida al acusado para que suministre cierta información al ministerio público.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--ALEGACIÓN DE NO CULPABLE; NOTIFICACIÓN DE DEFENSA DE INCAPACIDAD MENTAL O COARTADA-- La Regla 74 de las de Procedimiento Criminal--que requiere la notificación anticipada al Fiscal de las defensas afirmativas exculpatorias de locura y coartada del encausado--no expone al acusado a suministrar prueba en su contra en violación a la disposición constitucional que garantiza al acusado su derecho constitucional de no incriminarse mediante su propio testimonio.

  2. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--MATERIALIDAD Y COMPETENCIA--RENUNCIA DEL DERECHO A LA AUTOINCRIMINACIÓN-- La actuación de un acusado al hacer uso de la Regla 74 de las de Procedimiento Criminal y notificar voluntariamente al Fiscal de que intenta valerse de la defensa de locura como eximente de su responsabilidad criminal, constituye una renuncia limitada de cualquier derecho a no incriminarse que pudiera concebiblemente estar envuelto en su caso.

  3. ID.--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO E GENERAL--DIRECCIÓN DEL JUICIO EN GENERAL-- El propósito cardinal de un proceso criminal es el descubrimiento de la verdad, no constituyendo una lidia deportiva para determinar el mejor de los gladiadores. ( Pueblo v. Tribunal Superior 80:702, Pueblo v. Ribas 83:386, y Pueblo v. Galeano 83:521, seguidos.)

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--ALEGACIÓN DE NO CULPABLE; NOTIFICACIÓN DE DEFENSA DE INCAPACIDAD MENTAL O COARTADA-- Las disposiciones de la Regla 74 de las de Procedimiento Criminal no violan ni el Art. 40 de la Ley de Evidencia--privilegio sobre comunicaciones entre médico y paciente--ni el Art. 11 del Cod. de Enj. Crim.--que impide al Fiscal interrogar los testigos del acusado excepto en el acto de celebrarse el juicio público.

  5. ID.--ID.--ID.-- Notificado al Fiscal un escrito al amparo de l Regla 74 de las de Procedimiento Criminal en que se anuncia que el acusado alegará la defensa de locura al momento de cometer el alegado delito, el tribunal viene obligado, a solicitud de dicho funcionario, a ordenar a la defensa que suministre al ministerio público la siguiente información: ( a) el nombre y dirección de los testigos, incluyendo los peritos, que se dispone a utilizar la defensa para establecer la defensa de locura, excluyendo el testimonio del acusado; y ( b) la prueba documental que se dispone a utilizar el acusado para sustanciar tal defensa.

    Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Interino, y J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

    E. L. Belén Trujillo, abogado del interventor.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    Prescribe la Regla 74 de las de Procedimiento Criminal de 1963 que "Cuando el acusado hiciere alegación de no culpable e intentare establecer la defensa de incapacidad mental en el momento de la alegada comisión del delito imputádole, o cuando su defensa fuere la de coartada, deberá, por lo menos diez días antes del juicio, presentar en el tribunal un aviso al efecto, con notificación al fiscal. Si el acusado no presentare dicho aviso no tendrá derecho a ofrecer evidencia tendente a establecer tales defensas. El tribunal podrá, sin embargo, permitir que se ofrezca dicha evidencia cuando se demostrare la existencia de causa justificada para haberse omitido la presentación del aviso. En tal caso, el tribunal podrá decretar la posposición del juicio a solicitud de El Pueblo, conceder permiso para la reapertura del caso de El Pueblo, o proveer cualquier otro remedio apropiado."

    Al adoptar esta disposición Puerto Rico se sumó a las jurisdicciones que requieren una notificación anticipada de las defensas de locura1 y coartada,2

    consagrando así estatutariamente al ministerio fiscal un medio de descubrimiento de prueba anterior a la celebración del juicio.3 El [P119]

    presente recurso se dirige a delimitar el alcance del descubrimiento autorizado.

    I

    El fiscal presentó acusación por el delito de asesinato en primer grado contra Rubén de Jesús Díaz imputándole que en 22 de julio de 1963 acometió y agredió con un revólver a Carmen Rosa Galarza, infiriéndole heridas de carácter grave que ocasionaron la muerte de ésta. También se le acusó de una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. El acto de la lectura de las acusaciones tuvo lugar el día 21 de octubre siguiente y durante el mismo el acusado solicitó se le concediera un término de 10 días para formular su alegación. A ello se accedió por el tribunal a quo que además dispuso que, de no formularse alegación dentro del término indicado, se registraría una de no culpable.

    El 22 de octubre, el acusado presentó varias mociones por las cuales interesaba se ordenara: (1) la comparecencia de los testigos mencionados al dorso de la acusación para ser entrevistados por el abogado defensor en uno de los salones del tribunal y en presencia de uno de los alguaciles o de un representante del ministerio público;4 (2) la entrega de copias de las declaraciones juradas en poder del fiscal que fueron utilizadas en la determinación de causa probable; (3) la celebración de una vista preliminar conforme a la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal de 1963; (4) la entrega de la declaración jurada tomada al acusado en el curso de la investigación hecha por el fiscal, así como copias de las fotografías tomadas para el caso, del protocolo de autopsia y...

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