Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1965 - 92 D.P.R. 507

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 507
Fecha de Resolución10 de Junio de 1965

92 D.P.R. 507 (1965) SUÁREZ SÁNCHEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMÓN SUÁREZ SANCHEZ, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. BALDOMERO FREYRE, JUEZ, demandado

Núm. C-64-38

92 D.P.R. 507

10 de junio de 1965

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Baldomero Freyre, J. (San Juan) declarando sin lugar una moción para desestimar una acusación y otra solicitando el archivo de las causas contra el acusado. Anulado el auto de certiorari y se confirma la resolución impugnada.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIÓNES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN PARA DESESTIMAR--Una moción para desestimar la acusación o la denuncia o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en uno o más de los varios fundamentos que enumera la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal.

  2. ID.--ID.--ID--Una moción para desestimar una acusación n puede estar fundada en que el acusado--a la luz de las circunstancias que concurren en este caso y que se relacionan en la opinión--se le privó del derecho a no incriminarse y del derecho a asistencia de abogado al no advertirle el juez sentenciador, al disponerse dicho acusado a declarar en un juicio contra otro acusado por los mismos hechos, que tenía derecho a no declarar como testigo y a tener asistencia de abogado antes de declarar.

  3. ID.--ID.--ID--Es prematura una moción para desestimar dos acusaciones fundamentada en que al acusado se le concedió inmunidad por los hechos que se le imputan--por haber declarado el 26 de agosto de 1963 en un juicio anterior contra otra persona acusada y condenada por los mismos hechos a él imputados--cuando en el récord no existe alegación de culpable o no culpable, y no hay seguridad de que El Pueblo utilizará en el correspondiente juicio contra el acusado, y como evidencia adversa a éste, la declaración por él prestada el 26 de agosto de 1963.

  4. ID.--ID.--ID--La inmunidad concedida a una persona por la Le de Inmunidad de 1954, ofrece protección contra el éxito de una acusación, disponible al acusado como defensa, pero no constituye una inmunidad contra la acusación en sí.

  5. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES--Los tribunales no deben anticiparse a decidir cuestiones constitucionales antes de que sea necesario hacerlo. ( E.L.A. v. Aguayo 80:552, seguido.)

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--

    SOBRESEIMIENTO--EXCLUSIÓN DE ACUSADOS PARA PRESTAR TESTIMONIO-- Las disposiciones sobre sobreseimiento de la Regla 247(c) y (d) de las de Procedimiento Criminal--que recogen las disposiciones de los derogados Arts.

    239, 240 y 241 del Código de Enj. Criminal--no tienen aplicación cuando el coacusado consciente y voluntariamente se sienta en la silla de los testigos, o cuando éste--como en este caso--es acusado o procesado en un juicio separado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.-- El no incluir el fiscal a un coacusado en una acusación junto con otros dos coacusados por los mismos hechos delictivos debido al cómputo erróneo de la edad del primero, no constituye "la exclusión definitiva de un proceso criminal" contemplada por los antiguos Arts. 239, 240 y 241 del Código de Enj. Criminal, cuyos textos siguen vigentes en la Regla 247 de las de Procedimiento Criminal.

  8. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--MATERIALIDAD Y COMPETENCIA--PRUEBA QUE TIENDE A INCRIMINAR AL ACUSADO-- Cuando una persona que participa junto con otras dos en hechos delictivos ocupa la silla testifical como testigo de El Pueblo en un caso por dichos hechos contra uno de los otros dos participantes, y el juez de instancia, al empezar a declarar, no le advierte de su derecho a no incriminarse y a tener asistencia de abogado, de acusársele posteriormente por los mismos hechos, el juez de instancia en dicho proceso debe--ante la alegación de la defensa de que la declaración prestada por el acusado en el primer procedimiento tiende a incriminarlo--ordenar que dicha declaración no sea utilizada por El Pueblo de Puerto Rico como evidencia en su contra, ni hacerse alusión ni referencia alguna durante el juicio o juicios que se le celebren en su contra en virtud de las acusaciones que se le formularen separadamente por dichos hechos delictivos.

    Santos P. Amadeo, Rubén Rivera Ramos y Víctor Velasco Gordils, abogados del peticionario.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Auxiliar, abogados del demandado.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    A las 12:30 de la noche del 23 al 24 de febrero de 1963, en la Urbanización Pública San José de Hato Rey y en [P509] ocasión de un baile de bodas, surgió una riña entre los jóvenes Felipe Cabán Jiménez, José Juan Calderón, Ramón Suárez Sánchez e Israel Ruiz Nieves. Resultó este último muerto a consecuencia de las heridas que allí se le infirieron.

    El 11 de abril siguiente, ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, fueron conjuntamente acusados de asesinato en primer grado Felipe Cabán Jiménez y José

    J. Calderón Velázquez, ambos mayores de edad. Entre los testigos de El Pueblo nombrados al dorso de la acusación figuraba Ramón Suárez Sánchez, menor de edad.

    El 21 de mayo de 1963, el fiscal presentó ante la Sala de Menores de San Juan del Tribunal Superior, dos querellas en interés del menor Ramón Suárez Sánchez, por asesinato en primer grado la primera y por portación de armas prohibidas la segunda.

    En aquélla se alegó que "...el referido menor Ramón Suárez Sánchez, el día 24 de febrero de 1963, hora 12:30 de la madrugada...ilegal, voluntaria y maliciosamente, y actuando en común acuerdo con los adultos: Felipe Cabán Jiménez y José Juan Calderón Velázquez, con malicia premeditada, deliberación, con intención decidida y firme de matar, acometió y agredió con una cuchilla de resorte, con hoja de metal de aproximadamente cuatro pulgadas de largo, al ser humano Israel Ruiz Nieves, infiriéndole varias heridas, una en la región torso lumbar izquierdo y dos en el abdomen, de cuyas heridas y golpes falleció en el acto."

    La portación de armas prohibidas imputada se fundó en la conducción y portación, sobre su persona, de la cuchilla mencionada en la primera acusación, alegándose que la portaba con fines de ofensa y defensa y no como instrumento de arte, deporte, profesión, ocupación y oficio.

    En 11 de junio y 6 de agosto de 1963 fueron celebradas vistas ante la Sala de Menores para determinar si de conformidad con el Art. 4 de la Ley Núm. 97 de 1955 y la Regla 13 de las de procedimiento para los asuntos cubiertos por ese [P510] estatuto, procedía darse traslado de los casos para que se tramitaran por el procedimiento ordinario criminal y como si se tratara de un adulto. Entonces el menor estuvo acompañado de sus padres "y representado por su abogado...."

    El 22 de ese mes de agosto dictó resolución la Sala de Menores renunciando su jurisdicción para entender en los asuntos relacionados en las querellas y dando traslado de los casos "a la Sala competente del Tribunal Superior...."1

    [P511]

    Durante los días 26 y 27 de agosto de 1963 fue celebrado el juicio contra Felipe Cabán Jiménez en los casos de asesinato y portación ilegal de armas.2

    Durante el primer día de juicio ante jurado declaró como testigo de cargo el peticionario Ramón Suárez...

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