Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1967 - 94 D.P.R. 546
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 94 D.P.R. 546 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1967 |
94 D.P.R. 546 (1967) ORTIZ RODRÍGUEZ V. A.F.F.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LUZ MARIA ORTIZ RODRIGUEZ Y OTROS, demandantes y recurridos
vs.
AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO, demandada y recurrente
Núm. R-63-262
94 D.P.R. 546
19 de mayo de 1967
SENTENCIA de Héctor Ruiz Somohano, J. (Ponce) declarando con lugar varias demandas en daños y perjuicios. Revocada, y se declaran sin lugar las demandas.
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EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN--EFECTO DE LA EVIDENCIA DE OPINIÓN--DICTAMEN DE PERITOS-- En relación con la apreciació de evidencia documental y pericial, este Tribunal está en las mismas condiciones que el tribunal de instancia.
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APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS--EN GENERAL-- Examinada y analizada la evidencia en el caso de autos, conforme se reseña en la opinión, el Tribunal es de opinión que las conclusiones de hecho del juez sentenciador--quien declaró con lugar la correspondiente demanda en daños y perjuicios--no representan el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia, por lo que procede revocar la sentencia dictada.
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ELECTRICIDAD--PRODUCCION, USO Y DAÑOS CONSIGUIENTES A TAL PRODUCCION Y USO--RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS POR TALES DAÑOS-- En cuanto a la reparación de averías, las empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad no tienen la responsabilidad absoluta de un asegurador.
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ID.--ID.--ACTOS U OMISIONES CAUSANTES DEL DAÑO--EN GENERAL-- En cumplimiento de la norma de previsibilidad, es tolerable que una empresa que se dedica a generar y distribuir electricidad tenga un tiempo razonable para verificar las gestiones y obras que conduzcan a evitar daños a terceras personas.
José Antonio Arabía y Carlos Santos Correa, abogados de la recurrente.
Héctor Lugo Bougal, C. J. Irizarry Yunqué y Donald R. Dexter, abogados de los recurridos.
Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ BLANCO LUGO
Se trata de varias reclamaciones contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico con motivo de un accidente ocurrido el 28 de febrero de 1959 en la Colonia Florida, de la población de Santa Isabel, al desprenderse un alambre que conducía energía eléctrica y venir en contacto con el mismo los obreros Severo Flores Santiago, quien falleció electrocutado, y José Guzmán Ortiz, quien resultó lesionado. En la demanda incoada por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, en subrogación de la suma satisfecha a Feliciana Flores Alicea, alegóse que la negligencia de la demandada consistió en "no mantener dichas líneas [de alta tensión] a una altura de seguridad ya que las mismas estaban desprendidas y haciendo contacto con el terreno...y sin estar dichas líneas debidamente aisladas". En las otras dos demandas radicadas por la concubina y familiares del occiso y por el lesionado se atribuyó a la falta de mantenimiento de las [P548] líneas "en buen estado y suficientemente seguras y fijas a sus postes para impedir desprendimientos...además, al no ejercer la debida diligencia para interrumpir la corriente y restaurar [ sic ] el alambre desprendido prontamente, a pesar de haber sido requerida para ello por el mayordomo de la Colonia Florida, requerimiento que le fue hecho a través de un empleado de dicha demandada a cargo del servicio de electricidad en dicho sitio".
La posición de la demandada ha sido que las líneas fueron instaladas y mantenidas siguiendo las normas de seguridad para esta clase de instalaciones; que tan pronto tuvo conocimiento de la avería sus empleados desconectaron el flujo de la corriente eléctrica por los cables y procedieron a su reparación; que, por la forma en que presta sus servicios a través de la zona rural de Puerto Rico, al momento de partirse el cable no tenía control sobre las líneas; y, finalmente, que el desprendimiento del alambre que causó el accidente se debió a una causa ajena, a saber, que el poste que lo sostenía y sus cables tensores fueron sometidos a fuertes y bruscos movimientos al intentar desatascar un carretón cargado de cañas que se había enredado en el alambre tensor, los cuales produjeron una grieta entre el poste y el terreno en que éste estaba hincado, la rotura de una cruceta y de unas espigas que sostenían los aisladores en otras partes de la línea y la del alambre.
El tribunal de instancia declaró con lugar las demandas. Concluyó que la negligencia de la demandada consistió en (a) no ejercer la adecuada supervisión sobre el...
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