Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1968 - 95 D.P.R. 772
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 95 D.P.R. 772 |
| Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 1968 |
95 D.P.R. 772 (1968) ESSO STANDARD OIL V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESSO STANDARD OIL S.A. LTD. ETC., demandantes y recurrentes
vs.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO, demandada y recurrida;
CARIBBEAN ATLANTIC AIRLINES, INC., interventora y recurrente
Núm. R-66-206, R-66-210
95 D.P.R. 772
26 de febrero de 1968
SENTENCIA DECLARATORIA de Héctor Ruiz Somohano, J. (San Juan) declarando que la recurrente viene obligada a pagar cierto derecho a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Confirmada.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--PRESUNCIÓN E INTERPRETACIÓN A FAVOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD--Un estatuto se presume constitucional hasta que un tribunal competente declare lo contrario.
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ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--INTERPRETACIÓN LITERAL EN GENERAL--En la interpretación de un estatuto debe evitarse una aplicación literal del mismo que resulte en consecuencias absurdas, siempre que se pueda dar a la ley una interpretación razonable consistente con el propósito legislativo.
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CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--
EXENCIONES--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN LAS EXENCIONES--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--Una exención contributiva no debe extenderse más allá de los términos expresos y exactos del estatuto que la otorga, debiendo resolverse toda duda en contra de la existencia de la exención, excepto cuando una interpretación en contrario se justifique con el fin de hacer efectivo el propósito legislativo.
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DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS EN GENERAL--EN CUANTO TIENEN FUNDAMENTO EN LA LEY--Debidamente facultada por ley, una corporación pública tiene derecho a cobrar un cargo o derecho por el uso que de su propiedad hace otra persona.
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ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--FUNDAMENTO RACIONAL O FIN ESENCIAL DE LA LEY--Un estatuto debe interpretarse teniendo en consideración los fines que persigue y en tal forma que la interpretación se ajuste al "fundamento racional o fin esencial de la ley" y a la política pública que lo inspira.
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ID.--ID.--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--LEYES DE CARÁCTER ESPECIAL--El propósito legislativo de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959 es autorizar la imposición de un derecho a ser cobrado por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico para hacer autosuficiente a dicha corporación pública.
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ID.--ID.--ID.--ID--El derecho impuesto por la Ley Núm. 82 26 de junio de 1959 a la gasolina de aviación--el cual es cobrado por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico--se impone, no por la venta de dicha gasolina, sino por el uso de las facilidades y los servicios que para suplir esa gasolina mantiene en su propiedad dicha corporación pública.
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CONTRIBUCIONES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL/EN GENERAL--NATURALEZA DE LAS CONTRIBUCIONES--La caracterización de una imposición como un derecho hecha por la Asamblea Legislativa, para distinguirlo de una contribución que el Poder Legislativo suspendía, merece gran peso por este Tribunal.
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LEYES DE RENTAS INTERNAS--DE LA FACULTAD O PODER PARA IMPONER CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS O IMPUESTOS--DEL PODER PARA IMPONER CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS O IMPUESTOS--DERECHOS--Es constitucional y legal la imposición por la Asamblea Legislativa de un derecho--a ser cobrado por una instrumentalidad pública--con el fin, no de generar rentas, sino de producir ingresos a dicha instrumentalidad pública para el necesario y adecuado financiamiento de sus fines y propósitos.
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CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--
EXENCIONES--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN LAS EXENCIONES--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--En ausencia de una disposición legislativa que lo autorice, es nula una disposición contractual entre una instrumentalidad pública y una corporación privada mediante la cual la primera concede a la segunda una exención del pago de un derecho impuesto por una ley de la Asamblea Legislativa.
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ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS-- La exención contributiva concedida por la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1939, según enmendada, no exime del pago del derecho impuesto por la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959.
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ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--DISCREPANCIAS ENTRE EL TEXTO INGLES Y CASTELLANO DE LAS LEYES--De haber conflicto o duda entre los textos inglés y castellano de una ley de la Asamblea Legislativa--originada en el idioma castellano en la correspondiente Cámara Legislativa--prevalecerá en la interpretación del mismo el texto castellano.
James R. Beverley, R. Rodríguez Lebrón y J. López Baralt, abogados de las recurrentes.
Francisco L. Acevedo Nogueras, Ramón Cancio, Lino J. Saldaña y América Lameiro Rivera, abogados de la recurrida.
Wilson F. Colberg, abogado de la interventora y recurrente.
Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ RAMÍREZ BAGES
La recurrente sostiene que el derecho de 2 centavos por cada galón o fracción de galón de productos combustibles suplidos en los aeropuertos de Puerto Rico para uso y consumo de vehículos de transportación aérea que la Asamblea Legislativa autorizó a la recurrida Autoridad de los Puertos a cobrar es en efecto, una contribución y, por lo tanto, la delegación a la recurrida para imponerla y cobrarla es inconstitucional y, además, que el cobrar esa contribución a la recurrente cuando ésta suple tales productos a la interventora resulta en una imposición y cobro de contribución a esta última situación que no puede crearse ya que la [P775] interventora ha sido exenta del pago de contribuciones y arbitrios y que bajo el contrato vigente entre la recurrente y la recurrida se convino que tal derecho no se cobraría cuando el combustible se suple a empresas aéreas exentas de contribuciones. No tiene razón. Enseguida explicamos por qué.
La controversia en este caso surge con motivo de la aprobación de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959 (13 L.P.R.A. sec. 4030n, pág. 497), los Arts. 1 y 2 de la cual disponen que:
"Artículo 1.--Por la presente se suspende la imposición y cobro de la contribución que impone el art. 30(a) de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida por Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, en lo que se refiere a gasolina de aviación, a todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre que la Autoridad de los Puertos imponga un derecho de dos centavos por cada galón o fracción de galón sobre dichos productos en lugar de dicha contribución y lo cobre a los suplidores del mismo que operen en los aeropuertos de Puerto Rico.
El término "suplidor' significa para los efectos de esta Ley cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de suplir los arriba mencionados productos, como también significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente.
Artículo 2.--La suspensión de la imposición y cobro del referido impuesto, tendrá lugar tan pronto el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos notifique por escrito al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que la Autoridad de los Puertos ha impuesto y está cobrando el derecho mencionado en el artículo anterior; y dicha suspensión cesará desde el mismo día en que la Autoridad dejare de cobrar dicho derecho. Tan pronto se suspenda el referido impuesto quedará derogada la Resolución Conjunta Núm. 103, aprobada en 24 de junio de 1958, que asigna [P776] $300,000 con carácter autorrenovable [ sic
] a la Autoridad de los Puertos en los años fiscales desde el 1959--60 hasta el 1968--69, y $65,000 en el año fiscal 1969--70, para promover y desarrollar las facilidades aeronáuticas en Puerto Rico e islas adyacentes." (Énfasis suplido.)
El Art. 4 de dicha ley provee que:
"Artículo 4.--El Gobierno Estatal se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal o estatal, que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad de los Puertos para costear en todo o en parte cualquier empresa, o parte de la misma, a no limitar, ni restringir, los derechos o poderes que por esta Ley se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados."
De acuerdo con la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1939 prorrogada por la Ley Núm. 20 de 23 de abril de 1954, la interventora gozó hasta el 10 de junio de 1964 de exención " del pago de toda contribución insular, local y municipal de cualquier nombre y naturaleza que ésta sea, sobre sus propiedades; muebles o inmuebles que actualmente posea o adquiera en lo sucesivo, incluyendo los impuestos y arbitrios, con excepción de la contribución sobre ingresos y la cuota que le corresponde pagar bajo la ley de indemnización a obreros por accidentes del trabajo." (Énfasis nuestro.)
El Art. 8 del Contrato y Arrendamiento del Sistema de Entrega Subterránea de Combustible celebrado entre la recurrente y la recurrida en 17 de agosto de 1960 dispone que aquélla le pagará a ésta el referido derecho sobre todo el combustible para aeroplanos que entregue a sus clientes...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 1997
...19; véanse además, Vázquez v. A.R.P.E., supra; Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669 (1987); Esso Standard Oil v. A.R.P.E., 95 D.P.R. 772 De igual modo, es un principio elemental de interpretación estatutaria que cuando la validez de una ley está en entredicho y existen dos posi......
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