Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1968 - 95 D.P.R. 772

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 772
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1968

95 D.P.R. 772 (1968) ESSO STANDARD OIL V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESSO STANDARD OIL S.A. LTD. ETC., demandantes y recurrentes

vs.

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO, demandada y recurrida;

CARIBBEAN ATLANTIC AIRLINES, INC., interventora y recurrente

Núm. R-66-206, R-66-210

95 D.P.R. 772

26 de febrero de 1968

SENTENCIA DECLARATORIA de Héctor Ruiz Somohano, J. (San Juan) declarando que la recurrente viene obligada a pagar cierto derecho a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Confirmada.

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--PRESUNCIÓN E INTERPRETACIÓN A FAVOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD--Un estatuto se presume constitucional hasta que un tribunal competente declare lo contrario.

  2. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--INTERPRETACIÓN LITERAL EN GENERAL--En la interpretación de un estatuto debe evitarse una aplicación literal del mismo que resulte en consecuencias absurdas, siempre que se pueda dar a la ley una interpretación razonable consistente con el propósito legislativo.

  3. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--

    EXENCIONES--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN LAS EXENCIONES--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--Una exención contributiva no debe extenderse más allá de los términos expresos y exactos del estatuto que la otorga, debiendo resolverse toda duda en contra de la existencia de la exención, excepto cuando una interpretación en contrario se justifique con el fin de hacer efectivo el propósito legislativo.

  4. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS EN GENERAL--EN CUANTO TIENEN FUNDAMENTO EN LA LEY--Debidamente facultada por ley, una corporación pública tiene derecho a cobrar un cargo o derecho por el uso que de su propiedad hace otra persona.

  5. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--FUNDAMENTO RACIONAL O FIN ESENCIAL DE LA LEY--Un estatuto debe interpretarse teniendo en consideración los fines que persigue y en tal forma que la interpretación se ajuste al "fundamento racional o fin esencial de la ley" y a la política pública que lo inspira.

  6. ID.--ID.--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--LEYES DE CARÁCTER ESPECIAL--El propósito legislativo de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959 es autorizar la imposición de un derecho a ser cobrado por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico para hacer autosuficiente a dicha corporación pública.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--El derecho impuesto por la Ley Núm. 82 26 de junio de 1959 a la gasolina de aviación--el cual es cobrado por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico--se impone, no por la venta de dicha gasolina, sino por el uso de las facilidades y los servicios que para suplir esa gasolina mantiene en su propiedad dicha corporación pública.

  8. CONTRIBUCIONES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL/EN GENERAL--NATURALEZA DE LAS CONTRIBUCIONES--La caracterización de una imposición como un derecho hecha por la Asamblea Legislativa, para distinguirlo de una contribución que el Poder Legislativo suspendía, merece gran peso por este Tribunal.

  9. LEYES DE RENTAS INTERNAS--DE LA FACULTAD O PODER PARA IMPONER CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS O IMPUESTOS--DEL PODER PARA IMPONER CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS O IMPUESTOS--DERECHOS--Es constitucional y legal la imposición por la Asamblea Legislativa de un derecho--a ser cobrado por una instrumentalidad pública--con el fin, no de generar rentas, sino de producir ingresos a dicha instrumentalidad pública para el necesario y adecuado financiamiento de sus fines y propósitos.

  10. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES--

    EXENCIONES--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN LAS EXENCIONES--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--En ausencia de una disposición legislativa que lo autorice, es nula una disposición contractual entre una instrumentalidad pública y una corporación privada mediante la cual la primera concede a la segunda una exención del pago de un derecho impuesto por una ley de la Asamblea Legislativa.

  11. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS-- La exención contributiva concedida por la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1939, según enmendada, no exime del pago del derecho impuesto por la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959.

  12. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--DISCREPANCIAS ENTRE EL TEXTO INGLES Y CASTELLANO DE LAS LEYES--De haber conflicto o duda entre los textos inglés y castellano de una ley de la Asamblea Legislativa--originada en el idioma castellano en la correspondiente Cámara Legislativa--prevalecerá en la interpretación del mismo el texto castellano.

    James R. Beverley, R. Rodríguez Lebrón y J. López Baralt, abogados de las recurrentes.

    Francisco L. Acevedo Nogueras, Ramón Cancio, Lino J. Saldaña y América Lameiro Rivera, abogados de la recurrida.

    Wilson F. Colberg, abogado de la interventora y recurrente.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    La recurrente sostiene que el derecho de 2 centavos por cada galón o fracción de galón de productos combustibles suplidos en los aeropuertos de Puerto Rico para uso y consumo de vehículos de transportación aérea que la Asamblea Legislativa autorizó a la recurrida Autoridad de los Puertos a cobrar es en efecto, una contribución y, por lo tanto, la delegación a la recurrida para imponerla y cobrarla es inconstitucional y, además, que el cobrar esa contribución a la recurrente cuando ésta suple tales productos a la interventora resulta en una imposición y cobro de contribución a esta última situación que no puede crearse ya que la [P775] interventora ha sido exenta del pago de contribuciones y arbitrios y que bajo el contrato vigente entre la recurrente y la recurrida se convino que tal derecho no se cobraría cuando el combustible se suple a empresas aéreas exentas de contribuciones. No tiene razón. Enseguida explicamos por qué.

    La controversia en este caso surge con motivo de la aprobación de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959 (13 L.P.R.A. sec. 4030n, pág. 497), los Arts. 1 y 2 de la cual disponen que:

    "Artículo 1.--Por la presente se suspende la imposición y cobro de la contribución que impone el art. 30(a) de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida por Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, en lo que se refiere a gasolina de aviación, a todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre que la Autoridad de los Puertos imponga un derecho de dos centavos por cada galón o fracción de galón sobre dichos productos en lugar de dicha contribución y lo cobre a los suplidores del mismo que operen en los aeropuertos de Puerto Rico.

    El término "suplidor' significa para los efectos de esta Ley cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de suplir los arriba mencionados productos, como también significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente.

    Artículo 2.--La suspensión de la imposición y cobro del referido...

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