Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1968 - 96 D.P.R. 648

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 648
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1968

96 D.P.R. 648(1968) TORRES V. AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN MARIA TORRES, ETC., ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO, demandada y recurrida

Núm. R-67-312, R-67-358

96 D.P.R. 648

24 de octubre de 1968

SENTENCIAS de E. Meléndez Grillasca, J. (Ponce) la primera, desestimando la primera causa de acción de una demanda en daños y perjuicios--reclamación de una sociedad de gananciales--por estar prescrita la acción, y la segunda declarando sin lugar la segunda causa de acción de dicha demanda--reclamación de los hijos menores de edad del matrimonio demandante. Revocadas, devolviéndose los autos originales al tribunal de instancia para que en el se continúen los procedimientos respecto a ambas causas de acción en armonía con la opinión.

  1. PERSONAS DEMENTES--ACCIONES--CAPACIDAD PARA DEMANDAR Y SER DEMANDADAS--PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--No es necesario que una persona haya sido declarada incapaz en un procedimiento judicial para que el término prescriptivo fijado para ejercitar una acción no corra contra ella, mas en la vista del caso en que a nombre del demente se alegue su incapacidad para evitar que la prescripción opere contra él, debe demostrarse que tal incapacidad era de tal naturaleza que no le permitía la administración de sus bienes, o comprender el alcance de sus derechos y obligaciones.

  2. ID.--INCAPACIDAD EN GENERAL--EVIDENCIA DE LA INCAPACIDAD--Si una parte negare la incapacidad mental de la otra, el peso de la prueba recae sobre quien alega dicha incapacidad.

  3. PALABRAS Y FRASES-- Sociedad Legal de Gananciales.--La naturaleza y características especiales de la entidad económica familiar sui generis con personalidad propia denominada sociedad legal de gananciales se explican en la opinión.

  4. MARIDO Y MUJER--ACCIONES--CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LOS CÓNYUGES PARA DEMANDAR O SER DEMANDADOS--EN GENERAL--ACCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL--Las disposiciones del Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil son de aplicación a una sociedad legal de gananciales en casos en que se incapacite el consorte a quien corresponda iniciar una acción.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El término prescriptivo fijado por para incoar una acción por la sociedad legal de gananciales queda interrumpido--excepto de tratarse de una acción reivindicatoria de propiedad inmueble--por todo el tiempo que dure la incapacidad mental de un marido y de su mujer.

  6. ID.--BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES-- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS MISMOS--EN GENERAL--Incapacitado un marido, la administración de la sociedad legal de gananciales no pasa automáticamente a la esposa, siendo necesario en esta jurisdicción tramitar un procedimiento judicial a tal efecto.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Declarada judicialmente la incapacidad o ausencia de un marido, no es necesario que la esposa acuda otra vez a los tribunales reclamando la administración de los bienes del matrimonio.

  8. DAÑOS Y PERJUICIOS--ALEGACIONES, EVIDENCIA Y SU FIJACIÓN-- EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--EN GENERAL--Examinada la prueba en este caso de daños y perjuicios, el Tribunal concluye que el tribunal sentenciador erró al declarar sin lugar la demanda en su segunda causa de acción luego de únicamente recibir la prueba de los demandantes, ya que dicha prueba es suficiente para establecer prima facie la relación de causalidad entre el daño causado y la negligencia de la demandada.

    Héctor Lugo Bougal, Delia M. Auffant y Delia Lugo Bougal, abogados de las recurrentes.

    Luis A. Lugo, Jr., abogado de la recurrida.

    Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Santana Becerra, Dávila y Torres Rigual.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    [P650]

    Carmen María Torres e Iluminado Torres se casaron el 20 de octubre de 1955. De ese matrimonio nacieron dos hijos, Jaime Luis y Carmen María. Después de contraer matrimonio y a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este recurso, Iluminado Torres padecía de sus facultades mentales. Para el 16 de enero de 1965 residían en un barrio de Peñuelas y en una casa de ellos construida en el patio de la residencia de Facunda Torres, abuela de Carmen María Torres. Dicha propiedad era un bien ganancial. En ese día ocurrió un fuego en la casa de doña Facunda Torres, el cual se extendió a la casa de los esposos Torres, quedando ésta totalmente destruida. El 18 de marzo de 1966 Carmen María Torres solicitó y obtuvo del Tribunal Superior, Sala de Ponce, nombramiento de defensora judicial de su esposo incapacitado y de sus hijos menores. En la misma fecha, en su capacidad de defensora judicial de su esposo e hijos, radicó una demanda contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales reclamando daños y perjuicios por las pérdidas sufridas a consecuencia del fuego.

    Sobre la primera causa de acción, instituida a favor de la sociedad ganancial, se dictó sentencia el 14 de setiembre de 1967 desestimándola a base de la prescripción de un año. Este fallo motivó el recurso R-67-312.

    Fue a juicio el caso respecto a la segunda causa de acción, reclamando los daños sufridos por los hijos menores del matrimonio. Después de presentada la prueba de los demandantes, el tribunal a solicitud del demandado, también la desestimó, por sentencia de 13 de octubre de 1967, fundándose en que la parte demandante no demostró la existencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la demandada. Este segundo fallo motivó el recurso R-67-358.

    [P651]

    De ambos fallos recurren los demandantes, y los recursos han sido consolidados para resolverse conjuntamente.

    Fallo sobre la Primera Causa de Acción

    Recurso R-67-312

    En la demanda se alegó, y de la contestación a los interrogatorios sometidos por la demandada surge, que Iluminado Torres estaba mentalmente incapacitado desde 1959, aunque nunca había sido declarado tal por tribunal alguno. No hay controversia en cuanto a que los daños a que se refiere esta causa de acción fueron sufridos por la sociedad de gananciales compuesta por los esposos Torres.

    La controversia gira alrededor de si en este caso es de aplicación el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 254), alegando la demandada-recurrida que el citado Art. 40 no es de aplicación porque la sociedad de gananciales es en nuestra...

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