Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Octubre de 2014 - 191 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-836
DTS2014 DTS 118
TSPR2014 TSPR 118
DPR191 DPR ___
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa I. Rivera Serrano en representación del menor JJDR

Recurrida

v.

Municipio Autónomo de Guaynabo; y/o Policía Municipal Juan D. Torres Hernández,

Ángel M. García Colón, Compañías Aseguradoras de Nombre Desconocido

Peticionarios

Certiorari

2014 TSPR 118

191 DPR ___ (2014)

2014 DTS 118 (2014)

2014 JTS ___ (2014)

Número del Caso: CC-2013-836

Fecha: 8 de octubre de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VI

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Manuel Camacho Córdova

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ramón Enrique Segarra Berríos

Ley de Municipios Autónomos Art. 15.003: Notificación al alcalde cuando la parte demandante es menor de edad, término prescriptivo. Se determina que en el contexto particular de las demandas en daños y perjuicios autorizadas por la Ley de Municipios Autónomos, no procede privar a un menor de edad de su causa de acción por la negligencia incurrida por su custodio legal en cuanto al requisito de notificación.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, 8 de octubre de 2014.

El presente recurso nos permite determinar si procede la desestimación de una demanda en daños y perjuicios de un menor cuando su padre, madre o tutor legal incumple con la notificación al Alcalde requerida por el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991 ("Ley de Municipios Autónomos").1 Evaluadas las normas de derecho pertinentes, contestamos negativamente. De esta manera, determinamos que en el contexto particular de las demandas en daños y perjuicios autorizadas por la Ley de Municipios Autónomos, no procede privar a un menor de edad de su causa de acción por la negligencia incurrida por su custodio legal en cuanto al requisito de notificación. En ese contexto, confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la continuación de los procedimientos en cuanto a lo que respecta a la causa de acción del menor.

A continuación exponemos los antecedentes fácticos y procesales que originaron la controversia que hoy atendemos.

I

El 16 de marzo de 2009 la Sra. Rosa I. Rivera Serrano (señora Rivera Serrano), por sí y en representación de su hijo, el menor JJDR, incoó una acción en reclamación de daños y perjuicios en contra del Municipio de Guaynabo (Municipio) y su Policía Municipal, entre otros.2 Según sostuvo, el 14 de marzo de 2008 dos policías municipales de Guaynabo detuvieron el vehículo de motor en el que andaba su hijo en compañía de un amigo de este. Como parte de la intervención, presuntamente uno de los guardias municipales apuntó a la cabeza de JJDR con un arma de fuego.3

Al temer por su vida, este aceleró el vehículo y continuó la marcha, mientras los policías comenzaron a disparar contra el mismo.4 Como consecuencia de este incidente, la señora Rivera Serrano solicitó que tanto ella como su hijo fueran indemnizados por los daños y sufrimientos emocionales sufridos.

Luego de contestar la demanda, el Municipio presentó una "Moción de desestimación y/o sentencia sumaria".5

En esta, planteó que el tribunal debía desestimar la demanda o dictar sentencia sumaria a su favor por tres razones. Primero, porque los demandantes no notificaron al Municipio su reclamación dentro de los noventa días de ocurrido el incidente, como dispone el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Segundo, porque la demanda estaba prescrita por haber transcurrido más de un año desde los hechos alegados hasta la fecha de su presentación. Tercero, porque los hechos alegados en la demanda corresponden a conducta delictiva por parte de los guardias municipales, por lo que el Municipio no debe responder por los mismos.

Subsiguientemente, la señora Rivera Serrano presentó una oposición a la referida petición de desestimación.6

Según planteó, las circunstancias expuestas en la demanda no justifican la exigencia de notificación previa. Esto, porque la Policía Municipal es una institución administrada por el Municipio, "por lo que es de valor reducido la notificación debido a que no existe riesgo de desaparición de evidencia".7 Al respecto, añadió que "los hechos que motivan la controversia en el caso de autos fueron producto de los actos directamente efectuados por el funcionario municipal quien tiene conocimiento personal de los hechos por los que se reclaman daños y perjuicios, ya que conoce muy bien la situación y la identidad de los testigos".8

Evaluados ambos escritos, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la petición de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por el Municipio, así como una posterior moción de reconsideración.9

Inconforme con esta determinación, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari.10 En esta, alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró "al no desestimar la demanda por falta de jurisdicción al no notificar al Municipio de Guaynabo de acuerdo al Art. 15.003 de la Ley Número 81… y por no exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio".11

Atendido el planteamiento, el foro apelativo intermedio concluyó que la señora Rivera Serrano no logró demostrar que existían circunstancias especiales que justificaran dispensarla del requisito de notificación al Municipio.12 Como consecuencia, modificó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar la causa de acción presentada por la señora Rivera Serrano.

Ahora bien, en lo que respecta a la causa de acción del menor JJDR, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Según sostuvo, el Estado tiene un deber de parens patrie y no puede utilizar un mecanismo procesal para justificar privar al menor del derecho sustantivo que permite la reparación de un daño. Sobre este particular, el foro apelativo intermedio concluyó lo siguiente:

A base de lo anteriormente expuesto, colegimos que no podemos imputarle al menor hijo de la señora Rivera Serrano su negligencia al no haber notificado al Municipio su intención de demandarlo dentro de los 90 días siguientes a que conoció de la existencia de los daños y, de esta forma, hacer abstracción de las implicaciones que produciría sostener la desestimación del pleito en contra el menor.

. . . .

A la luz de lo anterior, concluimos que, en efecto, el derecho sustantivo del menor debe prevalecer sobre el requisito procesal de la notificación. Por tanto, procede devolver el caso para que allí se ventile en sus méritos su causa de acción.13

No conforme con este dictamen, el Municipio acudió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari. En este expone, en esencia, los mismos errores y planteamientos esbozados ante el Tribunal de Apelaciones. Examinado el recurso, el 25 de enero de 2013 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a delinear el marco legal pertinente a la controversia que nos ocupa.

II

Desde comienzos del siglo pasado, en nuestro ordenamiento jurídico persiste la doctrina de inmunidad soberana. Véase, Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270, 273 (1913).En virtud de esta, ninguna persona puede presentar una reclamación judicial en contra del Estado, salvo que este haya consentido a ser demandado. Doble Seis Sport TV, Inc. v. Dpto. de Hacienda, 2014 TSPR 52, 190 DPR __ (2014); Guardiola Álvarez v. Dpto. de la Familia, 175 DPR 668, 678 (2009); Defendi Collazo v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 40 (1993); Meléndez v. E.L.A., 81 DPR 824, 826 (1960).

En reconocimiento a esta doctrina, en Puerto Rico se han adoptado varias legislaciones mediante las cuales el Estado ha consentido a la presentación de ciertos procedimientos judiciales en su contra. Así, por ejemplo, en el caso particular de las entidades municipales, la Ley de Municipios Autónomos permite que el Municipio responda por los daños personales o a la propiedad, ocasionados por su culpa o negligencia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones que impone la propia ley. Una de estas condiciones es que el reclamante notifique a la entidad municipal sobre la existencia de una posible reclamación en su contra.

En consideración a la controversia particular ante nuestra atención, primeramente delinearemos los aspectos generales relacionados al referido requisito de notificación. En segundo lugar, evaluaremos la relación entre este requerimiento y los menores de edad, particularmente, en lo que concierne a las consecuencias aplicables a la causa de acción del menor cuando su custodio legal falla en notificar al municipio, según establece nuestra legislación.14

A. Aspectos generales del requisito de notificación

El requisito de notificación al Alcalde fue establecido por primera vez en la hoy derogada Ley Municipal de 1960.15

Desde entonces, ha formado parte de las leyes municipales posteriores.16 En lo que respecta a la vigente Ley de Municipios Autónomos, el requisito de notificación forma parte del Art. 15.003, el cual regula la presentación de las demandas contra un municipio por los daños y perjuicios ocasionados por su culpa o negligencia. En específico, esta legislación dispone que tal notificación debe realizarse en los siguientes términos:

…deberá presentar al Alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento...

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