Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 1969 - 96 D.P.R. 816

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 816
Fecha de Resolución14 de Enero de 1969

96 D.P.R.

816(1969) ESPASAS DAIRY, INC. V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESPASAS DAIRY, INC., COMPAÑIA PASTEURIZADORA, INC., ETC., recurrentes;

BUENA VISTA DAIRY, INC., ETC., recurrentes

vs.

JUNTA DE SALARIO MINIMO DE PUERTO RICO, recurrida

Núm. JSM-65-1, JSM-65-2

96 D.P.R. 816

14 de enero de 1969

SENTENCIA de este Tribunal de 20 de junio de 1967 (94 D.P.R. 816) decretando la validez y vigencia legal del Decreto Mandatorio Núm. 27 de la Industria de la Leche y de la Ganadería promulgado por la Junta de Salario Mínimo el 24 de abril de 1965. Decretada con lugar la Moción de Reconsideración de dicha sentencia presentada en este caso y se deja sin efecto la misma, anulándose los Apartados 2 y 3 del Art. II de dicho Decreto en cuanto fijan salarios mínimos por hora a los chóferes-vendedores y ayudantes-vendedores.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

1.

PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACION--PRECEPTOS Y REGLAMENTACIONES ESTATUTARIOS--JUNTA DE SALARIO MINIMO--PODERES Y FACULTADES EN GENERAL--La Junta de Salario Mínimo no tiene facultad para fijar salarios mínimos por hora a los chóferes-vendedores y ayudantes de la Industria de la Leche y de la Ganadería.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El propósito de la Ley Núm de 30 de junio de 1965 fue, no sólo excluir a los chóferes-vendedores y sus ayudantes de la Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, sino también limitar la facultad de la Junta de Salario Mínimo a fijarles compensación exclusivamente a base de comisiones mínimas.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--DECRETOS MANDATORIOS DE SALARIO MINIMO--INDUSTRIAS EN GENERAL--DE LA LECHE.--Es nula aquella parte del Decreto Mandatorio Núm. 27 de la Junta de Salario Mínimo en tanto fija un salario mínimo por hora a los chóferes-vendedores y ayudantes-vendedores de la Industria de la Leche y de la Ganadería.

Enrique Córdova Díaz, Francisco Torres Aguiar, Sarah Torres Peralta y Gustavo A. Del Toro Bermúdez, abogados de los recurrentes.

Ismael Soldevila y Rafael Cabello Ortiz, abogados de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ TORRES RIGUAL

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

[P817]

Se trata de la reconsideración de la sentencia dictada por este Tribunal, 94 D.P.R.

816 (res. el 20 de junio de 1967), sobre la validez de las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 27 de la Industria de la Leche y de la Ganadería promulgado por la Junta de Salario Mínimo el 24 de abril de 1965, que se refieren a la fijación de salarios a los chóferes-vendedores y los ayudantes-vendedores.1

[1] Los recurrentes han señalado en reconsideración diez errores que pueden, en aras de la brevedad y sin sacrificar la verdad, resumirse en uno: el haber concluido que la Junta de Salario Mínimo tiene facultad para fijar salarios mínimos por horas a los chóferes-vendedores y ayudantes de la industria lechera, no empece las disposiciones de la Ley Núm. 114 de 30 de junio de 1965. 5 L.P.R.A. sec.

1120 (Supl. 1967, pág. 124).

Admitimos desde el principio que el texto poco feliz de esta ley es susceptible de más de una interpretación. Nuestra función indeclinable es la de poner en vigor sus disposiciones cumpliendo cabalmente con los propósitos que tuvo en mente el legislador al aprobarla. Esto nos lleva a considerar la naturaleza del problema envuelto y a determinar los motivos o razones que dieron base a la aprobación de la ley.

La industria de la leche es de vital importancia para nuestra economía. El Gobierno ha promovido su desarrollo y crecimiento mediante cuantiosas asignaciones de fondos públicos para programas de mejoramiento de pastos, erradicación de enfermedades del ganado, inseminación artificial, incentivos para la construcción de facilidades en la ganadería y otros.2 En la década de 1954 al 1964 la producción [P818] de leche aumentó a más de $56,000,000, lo que representó el veinte por ciento del valor total de la producción agrícola de Puerto Rico.3 La interpretación que demos a la Ley Núm. 114 no debe en forma alguna afectar la estabilidad de este importante sector de la economía, de cuyo bienestar participan tanto trabajadores como patronos.

La práctica de la industria lechera durante los últimos años ha sido la de compensar a los chóferes-vendedores y sus ayudantes a base de comisión por litros de leche vendidos. Esta práctica ha tenido el endoso favorable tanto de los patronos como de los trabajadores,4 por una razón muy contundente: tanto los chóferes como los patronos tienen así mayores beneficios. El pago a base de comisión estimula el esfuerzo de los chóferes-vendedores a aumentar las ventas, en beneficio no sólo de ellos mismos y sus patronos, sino también de la economía en general.5

No obstante, el comité que investigó la industria recomendó la fijación de un salario mínimo por unidad o por hora, lo que resultare mayor. El comité recomendó la fijación de compensación en esa forma para proteger a los patronos contra reclamaciones de horas extras computadas a base del doble de la comisión recibida, que es la fórmula adoptada por el Departamento del Trabajo. La fórmula consiste en sumar todas las horas trabajadas y dividirlas por la comisión [P819] total recibida para así obtener la compensación por horas. Las horas extras se computan, entonces, al doble.6 Sin embargo, ante la duda de la eficacia de ese remedio el comité recomendó a la Junta que se tramitara legislación ante la Asamblea Legislativa para excluir a los chóferesvendedores y sus ayudantes de la Ley de Salario Mínimo. En esta forma se disolvía el "estado de incertidumbre en la industria de la leche y de la ganadería ante la posibilidad de reclamaciones futuras por conceptos de horas extraordinarias y amenaza de estabilidad de la propia industria...", según reza la Exposición de Motivos.7 Tal exclusión está plenamente sostenida por hechos incontrovertibles que se aceptan en la propia opinión de la mayoría. Citamos de la Exposición de Motivos:

"Estos vendedores y ayudantes de vendedores realizan sus labores sin supervisión directa, sin que el patrono pueda gobernar o constatar las horas que efectivamente trabajan; son ellos los que venden el producto, proveen el servicio y la atención, y toman la acción que a su juicio deben tomar para mantener y aumentar su clientela, siendo los únicos que verdaderamente conocen dicha clientela; prestan sus servicios fuera de las plantas de leche; regresan a las plantas de leche a los solos fines de entregar la propiedad y cuadrar las cuentas de la leche y otros productos lácteos vendidos, siendo, como cuestión de hecho, verdaderos vendedores ambulantes."

[P820]

La mera exclusión de estos trabajadores de la jornada máxima de labor establecida por la Ley Núm. 379 de 1948, sin excluirlos de la fijación de salario mínimo por hora, como interpreta la opinión del Tribunal de 20 de junio de 1967, no resuelve el serio problema de incertidumbre que amenaza el crecimiento y expansión de esta...

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