Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Marzo de 1970 - 98 D.P.R. 750

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 750
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1970

98 D.P.R. 750 (1970) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN, HON. GUILLERMO A. GIL, JUEZ, demandado;

RAFAEL DIAZ RIVERA, interventor

Núm. O-69-194

98 D.P.R. 750

3 de marzo de 1970

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de archivo y sobreseimiento dictada por Guillermo A. Gil, J. (San Juan) en un caso por infracción al Art. 2 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Anulada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que se dicte la sentencia que a su juicio proceda por una infracción a dicha disposición legal.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCES POR DELITOS U OFENSAS--CREACIÓN O DEFINICION ESTATUTARIA DE LOS DELITOS U OFENSAS--El lenguaje del Art. 2 de la Ley de Armas de Puerto Rico ofrece a una persona de inteligencia ordinaria una notificación clara y precisa de que el vender un revólver o una pistola sin previamente poseer una licencia para ello expedida bajo los términos de dicha ley, es un acto prohibido constituyente de delito menos grave.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, Dolores Ruiz de Zambrana y Américo Serra, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del peticionario.

Elizabeth Armstrong de Watlington, abogada del demandado.

PER CURIAM

Rafael Díaz Rivera fue acusado de infracciones a los arts. 2, 6 y 8 de la Ley de Armas (25 L.P.R.A. secs. 411--454). La infracción al Art. 2 consistió en vender un revólver en 29 de mayo de 1968 sin estar provisto de una licencia que lo autorizara a realizar tal venta y de vender una pistola sin estar provisto de tal licencia para venderla.

En el acto de pronunciar sentencia el juez declaró con lugar el planteamiento de la defensa en cuanto "a que dicho artículo no está debidamente definido en la Ley de Armas de Puerto Rico" y en tal virtud ordenó el archivo y sobreseimiento de los dos cargos. Incidió dicho tribunal al así dictaminar.

[P751]

A solicitud del Procurador General expedimos el auto de certiorari para revisar la referida actuación del tribunal de instancia.

Dijimos en Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960), que:

"No debe caerse en la superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto de vaguedad debido a que requiera interpretación. Como señala el maestro Jiménez de Asúa, todas las leyes, aun las "clarísimas', requieren interpretación...

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