Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 659
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 98 D.P.R. 659 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 1970 |
98 D.P.R. 659 (1970) CARRASQUILLO V. LIPPITT & SIMONPIETRI, INC.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LUIS H. CARRASQUILLO, demandante y recurrido
vs.
LIPPITT & SIMONPIETRI, INC., RAFAEL MACIAS LÓPEZ,
UNITED STATES CASUALTY CO., demandados y recurrentes
Núm. R-66-295
98 D.P.R. 659
16 de febrero de 1970
SENTENCIA de Eduardo E. Ortiz, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños. Revocada, y se dicta otra desestimando la demanda contra los demandados Rafael Macías López y Lippitt & Simonpietri, Inc., y condenando a la demandada United States Casualty Co. a pagar al demandante la suma de $1,000 por lesiones personales que sufrió y los sufrimientos físicos y mentales derivados de éstos más $300.00 por concepto de honorarios de abogado y las costas, y se devuelve el caso al tribunal de instancia a los fines indicados en los párrafos de la opinión marcados 4 y 5.
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FRAUDE--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENCIA DE LA MISMA--EN GENERAL--El fraude no se presume. Para establecerlo se requiere prueba que satisfaga la conciencia del juzgador.
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TRANSACCIONES Y ARREGLOS--VALIDEZ DEL CONTRATO--CONSENTIMIENTO-- POR ERROR--SOBRE LA SUSTANCIA O LA CAUSA DEL CONTRATO--No es válido, y por lo tanto no puede prevalecer, un contrato de transacción de una causa de acción de daños y perjuicios cuando se prueba que no se logró un entendido entre las partes con respecto a la naturaleza y alcance de la propuesta transacción.
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DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- CERTEZA EN CUANTO A LA CUANTIA O EXTENSIÓN DE LOS DAÑOS--En ausencia de prueba sobre los daños sufridos por un demandante por la supuesta actuación dolosa y fraudulenta de un demandado al extremo de viciar el consentimiento del demandante en un contrato de transacción otorgado, un tribunal no puede concederle reparación alguna por tal concepto.
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ID.--DAÑOS PUNITIVOS--(Exemplary Damages)--EN GENERALEn esta jurisdicción no procede la concesión por un tribunal de daños punitivos en una acción de daños y perjuicios.
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ID.--DAÑOS EXCESIVOS E INADECUADOS--DAÑOS OCASIONADOS A O SUFRIDOS POR LAS PERSONAS--EN GENERAL--Examinada la prueba en e caso de autos el Tribunal concluye que la compensación por los daños personales al demandante deben reducirse de $3,700 a $1,000.
Emilio de Aldrey, abogado de los recurrentes.
César J. Dones Magaz, abogado de los recurridos.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES
Con motivo del impacto en la parte trasera del vehículo del recurrido ocasionado por una guagua de la firma D. Serra & Cía. ocurrido en 7 de julio de 1959, reclamó aquél de la compañía aseguradora de dicha firma los daños ocasionados a su persona, y del ajustador recurrente Sr. Macías y de la recurrente Lippitt & Simonpietri por sus actos torticeros en detrimento de los derechos del recurrido.
El tribunal de instancia concluyó que (1) como consecuencia del accidente el recurrido sufrió contusiones y equimosis múltiples que afectaron principalmente el tórax, el hombro derecho y ambos brazos y en los músculos cervicales; estuvo bajo tratamiento durante un mes; (2) el vehículo del recurrido resultó en una pérdida total cuyo valor las partes fijaron en $1,200 y; (3) el 10 de julio de 1959 en el solar del Sr. Serrano, dueño de un taller de pintura y hojalatería a donde fue llevado el vehículo del recurrido, se reunieron éste último acompañado de su padre y los señores Macías, ajustador de pérdidas y el agente en Ponce de Lippitt; acordaron que dicho vehículo constituía una pérdida total; negociaron extensamente la cuantía a pagar por tal pérdida; luego de ingerir whiskey a insistencia de Macías quien le aseguró al recurrido que mezclar con alcohol las drogas que venía tomando no producía efecto nocivo, las partes transaron la reclamación por la pérdida de dicho vehículo en $1,200; a esos efectos el recurrido firmó un impreso de relevo de "cualquier y todas las acciones, causa de procesos, reclamaciones y demandas" que tuviera con motivo del accidente en cuestión; al aclarar el recurrido que sólo se estaba transiguiendo la pérdida del vehículo, Macías "le aseguró que en cuanto a los daños personales no habría problemas, que fuera a tomarse una radiografía y cuando le dieran de alta [P661] pasara por la oficina en San Juan para llegar a un acuerdo;" (4) al recibir el cheque por los $1,200 con un comprobante que explicaba que dicha suma cubría $100 por las lesiones personales y $1,100 por la pérdida del vehículo, el recurrido telegrafió a Macías aclarando los términos de la transacción; éste contestó negando el contenido del telegrama y requiriendo la devolución del cheque si el recurrido no estaba de acuerdo; una vez dado de alta, el recurrido y su padre se entrevistaron con Macías en San Juan quien insistió en que el cheque reflejaba la transacción; (5) que Macías negoció de mala fe con el objeto de engañar a Carrasquillo, haciéndole representaciones falsas y fraudulentas, "amparando su conducta en la firma que había logrado en el documento de relevo y la impresión de que en actuación estaba libre y no daba lugar a una causa de acción--posición que asumió ante los tribunales y que fue rechazada en Carrasquillo v. Tribunal Superior, Lippitt y Simonpietri, et al. Ints., 87 D.P.R. 661 (1963)"--; (6) los principales de Macías, Lippitt y Simonpietri, aprobaron y adoptaron la actuación mal intencionada y engañosa de éste; (7) "La conducta total de Macías, adoptada por Lippitt y Simonpietri, demuestra un esquema fraudulento y una actitud de repulsiva callosidad moral: un séquito de simpáticos colaboradores en un ambiente de hipócrita cordialidad; falsos halagos, explicaciones y promesas con el único propósito de conseguir la firma en el documento de relevo; un...
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