Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 495
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 98 D.P.R. 495 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 1970 |
98 D.P.R. 495 (1970) BARTOLOMEI CAMACHO V. TRIBUNAL SUPERIOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JORGE BARTOLOMEI CAMACHO, peticionario
vs.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,
HONORABLE FRANCISCO ESPINOSA ROBLEDO, JUEZ, demandado;
INTERNATIONAL BASIC ECONOMY CORP., interventora
Núm. O-67-161
98 D.P.R. 495
9 de febrero de 1970
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Francisco Espinosa Robledo, J. (San Juan) desestimando una demanda en daños, sin perjuicio. Modificada, y así modificada se confirma dicha resolución y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.
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CONTRATOS--CUMPLIMIENTO O QUEBRANTAMIENTO--DEFECTOS EXISTENTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RENUNCIA--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS--Deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio una demanda en daños contra un contratista por vicios de construcción--radicada al amparo del Art. 1483 del Código Civil--cuando en la misma no se alega que la ruina por vicio de la construcción ocurrió dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción, ni se establecen fechas indicativas de ese hecho.
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LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN--LIMITACIONES APLICABLES A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--EN GENERAL--Prescribe una acción en daños al amparo del Art. 1483 del Código Civil--reclamación por daños a un contratista por vicios de construcción--si no se acude a tiempo al tribunal.
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CONTRATOS--CUMPLIMIENTO O QUEBRANTAMIENTO--DEFECTOS EXISTENTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RENUNCIA--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS--Un contratista responde al dueño de una estructura por vicios de construcción--Art. 1483 del Código Civil--únicamente cuando la ruina de dicha estructura ocurre dentro del plazo legal de garantía de diez años contados desde que concluyó la construcción.
Peñagarícano & Lloveras, abogados del peticionario.
Fiddler, González & Rodríguez y Federico Tilén, abogados de la interventora.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ PÉREZ PIMENTEL
Expedimos un auto de certiorari para revisar la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 14 de febrero de 1967, en virtud de la cual se declaró [P496] con lugar una moción para desestimar la demanda, sin perjuicio.
La acción ejercitada emana de las disposiciones del Art. 1483 de nuestro Código Civil.
Dispone dicho artículo:
"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la...
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