Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 384

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 384
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 384 (1978) RIVERA RODRÍGUEZ V. LAS VEGAS DEVELOPMENT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL RIVERA RODRIGUEZ Y MARIA I. ORTIZ MELENDEZ, demandantes recurridos

vs.

LAS VEGAS DEVELOPMENT CO., INC., demandada peticionaria

Núm. O-77-423

107 D.P.R. 384

30 de mayo de 1978

SENTENCIA de Juan José Ríos Martínez, J. (Bayamón) negándose a expedir un auto de certiorari

para revisar una RESOLUCIÓN de Víctor Manuel Opio Opio, Juez, Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, declarando sin lugar una moción para desestimar una demanda en daños y perjuicios por vicios ocultos en una obra, fundamentada dicha moción en que la acción se radicó transcurridos diez años a partir de la recepción de la obra. Revocada dicha Resolución y se desestima la demanda interpuesta.

INGENIEROS Y ARQUITECTOS--ACCIONES CONTRA CONTRATISTAS, INGENIEROS Y EMPRESARIOS DE OBRAS--VICIOS OCULTOS--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN--El plazo de diez años establecido en el Art. 1483 del Código Civil para la responsabilidad del contratista o empresario de obras por vicios de construcción, es tanto plazo de garantía--dentro del cual deben surgir los vicios--como un término de caducidad para radicar la correspondiente acción en daños por vicios ocultos en la obra. (Bartolomei

v. Tribunal Superior, 98:495, distinguido.)

Hermenegildo Colón Vázquez y Federico Rodríguez Gelpí, abogados de la peticionaria.

Alejandro Torres Rivera y Luis F.

Abréu Elías, abogados de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TRÍAS MONGE

Plantea este litigio un importante aspecto de la responsabilidad decenal de los empresarios de obra. La cuestión se ha debatido largamente en los países donde todavía prevalecen, como en Puerto Rico, códigos civiles de antigua factura. Los ordenamientos modernos proveen usualmente una solución específica al problema.

He aquí los hechos. La recurrente, Las Vegas Development Co., Inc., construyó una urbanización en Cataño. La casa objeto de esta controversia fue originalmente vendida por la constructora el 27 de abril de 1966. Los recurridos advinieron dueños de la vivienda el 15 de mayo de 1972. En [P385] 1975 aparecieron grietas en el piso. Desde entonces hasta mayo de 1976 los nuevos propietarios le reclamaron extrajudicialmente a la constructora la reparación de las grietas. Varios meses más tarde, ante la inacción de la recurrente, los recurridos demandaron a la constructora en el Tribunal de Distrito, exigiendo dos mil dólares como indemnización.

La constructora recurrente interpuso moción de desestimación fundada en el hecho de que la demanda se había presentado transcurridos diez años a partir de la recepción de la obra. Sostuvo la recurrente que el referido plazo es tanto plazo de garantía como término de caducidad para la radicación de la demanda. El Tribunal de Distrito declaró sin lugar la moción de la constructora. El Tribunal Superior confirmó esta determinación. Acordamos revisar.

El Art. 1483 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124, dispone:

"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."

La disposición citada es copia del Art. 1591 del Código Civil Español, el que a su vez deriva de los Arts. 1792 y 2270 del Código Civil Francés. En Géigel

v. Maríani, 85 D.P.R. 46 (1962), se traza su historia.

La doctrina española está dividida en cuanto a si el artículo en cuestión establece un plazo único tanto para que surjan los vicios como para interponer la acción legal o si existen dos plazos, uno para que se manifiesten los defectos y otro para incoar la demanda correspondiente. A favor de la segunda teoría se pronuncian Manresa, Código Civil Español, tomo X, vol. II, ed.

1969, pág. 708; Scaevola, Código Civil, tomo XXIV, vol. II, ed. 1951, págs.

108--109; Cadarso Palau, [P386] La Responsabilidad Decenal de Arquitectos y Constructores, Madrid, 1976, pág. 333; Bonet Ramón, Derecho Civil Común y Foral, tomo II, ed. 1940, pág. 114; Fernández Hierro, La Responsabilidad Civil por Vicios de Construcción, 1976, pág. 146, y varios otros autores. Cadarso Palau, loc. cit. Los partidarios de esta posición difieren entre sí respecto a la duración del término para incoar la acción. Muchos estiman que, transcurridos los diez años de garantía, el propietario disfruta de quince años adicionales, el término de prescripción dispuesto para las acciones personales, para interponer la demanda correspondiente. Otros consideran que el plazo adicional es de un año. Manresa, op. cit., 708; Scaevola, op. cit., 108--109; Fernández Hierro, op. cit., 148--149; y Diez-Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. II, 1976, págs.

342--343, favorecen el término de quince años. Cadarso Palau, op. cit., 339--342, se pronuncia a favor de un término más corto.

El sistema del plazo único ha sido adoptado por Traviesas, Contrato de Arrendamiento, 6 Rev. Der. Privado 1 (1919), a quien citan con aprobación Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo 4, 10a ed., 1977, pág. 492; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, vol. II, 1956, pág.

396, n. 11; Santamaría, Comentarios al Código Civil, tomo II, 1958, pág.

639; y Puig Peña, Compendio de Derecho Civil, tomo IV, 3a ed., 1976, pág.

171, n. 19.

La jurisprudencia española no ha resuelto definitivamente los conflictos reseñados. Véanse: S. de 29 de marzo de 1966, 33 Aranzadi 1045--1046; S. de 22 de noviembre de 1971, 38 Aranzadi 3613; y S. de 28 de noviembre de 1970, 30 Aranzadi 3598. La S. de 11 de octubre de 1974, 41 Aranzadi 2903, y algunas de las opiniones citadas parecen favorecer la teoría de los dos plazos, inclinándose a la posición de que el segundo es de quince años.

En tres ocasiones diferentes este Tribunal se ha expresado a favor de la doctrina del plazo único. En González v. Agostini, 79 D.P.R. 510 , 521, n.

9 (1956), dijimos: "En cuanto [P387] a los vicios ocultos . . . el demandante, podrá, de arruinarse el edificio por vicios ocultos de la construcción, reclamar los daños dentro del plazo decenal fijado por la ley." En Géigel v. Maríani, 85 D.P.R. 46 , 50 (1962), citando a Traviesas, Castán y Santamaría, declaramos: "La obligación de indemnizar es una obligación establecida a favor de cualquier propietario que adquiera el edificio, siempre que la reclamación se efectúe en el tiempo que señala el artículo 1483." Reiteramos esta expresión de Géigel en Coop.

de Viviendas v. Villas de Navarra, 104 D.P.R. 718 , 719 (1976).

Los propietarios recurridos atacan esta serie de decisiones a base de Bartolomei

v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 495 , 497 (1970), donde señaló el Tribunal:

"No debe confundirse el término legal que para el ejercicio de la acción tenga el dueño del edificio arruinado, con el plazo decenal de garantías. La acción puede prescribir si no se acude en tiempo al tribunal. El otro término, el de los diez años, es uno dentro del cual debe ocurrir la ruina del edificio por vicios de construcción, para que el contratista sea responsable."

La única cuestión verdaderamente planteada y resuelta en Bartolomei era si en la demanda debía alegarse que la ruina había ocurrido dentro del plazo decenal. Aun así, examinemos cuál debe ser la norma que rige en esta jurisdicción, si la consignada en González, Géigel y Villas de Navarra o la aludida en Bartolomei.

Hace casi un siglo que la cuestión que nos preocupa aquí fue definitivamente resuelta por la Corte de Casación del país cuyo código fue base del español. La Corte de Casación de Francia optó en 1882 por la teoría del plazo único, bajo ataque entonces por muchos comentaristas defensores de la doctrina de los dos plazos. Cass. Chambres réunies, 2 de agosto de 1882. D. 83-I-5. La jurisprudencia francesa actual sostiene la misma posición. 3 Dalloz, Répertoire de Droit Civil, 2eme ed., mise á jour 1977, "Contrat D"Entreprise", pág. 339 et seq . Los comentaristas franceses modernos son del mismo parecer. Soinne, B., La Responsabilité des Architectes et [P388] Entrepreneurs aprés la Réception des Travaux , 2 vols., Paris, 1969, pág. 558 et seq.;

Peter, P., La Responsabilité Décennale des Architectes et Entrepreneurs,

Paris, 1963, pág. 21. Para las citas sobre la posición idéntica de Planiol y Ripert, Mazeaud y Tunc, Colin y Capitant, Liét-Veaux y otros autores, véase: Soinne, loc.

cit.

Adviértase que el histórico fallo de la Corte de Casación de Francia ocurre precisamente en los últimos años de la redacción definitiva del Código Español. De haberse deseado rechazar la interpretación francesa era de esperarse que el lenguaje del Art. 1591 español hubiese sido distinto. El nuevo código habló de la duración de la acción de indemnización y no del plazo de garantía. El segundo párrafo del Art. 1591 dispuso expresamente, como se recordará, que "Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."

Se ha criticado la doctrina del plazo único por razón de su rigurosidad. Puede caducar fácilmente la acción si la ruina del edificio ocurre o el vicio se manifiesta a punto de expirar los diez años de garantía. La contestación a este argumento es que la concepción estricta de la responsabilidad decenal como término de garantía y plazo de caducidad para instituir la acción se debe precisamente al deseo de determinar el momento exacto en que expira la responsabilidad, evitando las querellas que pudiesen surgir a gran distancia de la entrega sobre el origen preciso del perjuicio alegado. Soinne, op. cit., 560.1

La doctrina del plazo único lo que produce en la práctica es un acortamiento del plazo de garantía, pero tal es la tendencia...

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