Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1970 - 99 D.P.R. 512

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 512
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1970

99 D.P.R. 512 (1970) U.T.I.E.R. V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y RIEGO DE PUERTO RICO

y su capítulo de Mayagüez, peticionaria

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, demandada

Núm. O-69-257

99 D.P.R. 512

30 de diciembre de 1970

PETICIÓN para revisar una DECISIÓN Y ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico ordenando a una unión obrera a compensar a la Autoridad de las Fuentes Fluviales por las pérdidas, si algunas, ocasionadas a dicho patrono por la práctica ilícita de trabajo cometida por la unión al declarar una huelga en violación al convenio colectivo firmado por las partes. Confirmada, y se devuelve el caso a dicha Junta para que, luego de oír a las partes, concluya si la Autoridad de las Fuentes Fluviales sufrió pérdidas ocasionadas por la práctica ilícita de trabajo cometida por la U.T.I.E.R., y en caso afirmativo, que determine la cuantía de las mismas.

1.

ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO-- FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO ARBITRAL-- PERSONAS OBLIGADAS POR EL MISMO. --No obliga a la Junta de Relaciones del Trabajo el fallo de un árbitro sobre si un empleado "X" fue o no debidamente suspendido temporeramente de empleo y sueldo cuando dicha Junta considera si la unión a la cual "X" pertenece incurrió en una práctica ilícita de trabajo al irse a la huelga por mor de haberse disciplinado a "X" sin antes agotar los procedimientos que para esos casos proveía el convenio colectivo que regía las relaciones obrero patronales entre ella y su patrono.

2.

PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO--EN GENERAL--DOCTRINA DE RECRIMINACION. --No opera automáticamente la doctrina de recriminación establecida en el Art. 8 (2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo, debiendo la Junta de Relaciones del Trabajo, en el ejercicio de su función cuasijudicial, determinar en cada caso si debe o no aplicarla.

3.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA HUELGA. --El derecho a la huelga es un derecho constitucional en Puerto Rico.

4.

RELACIONES DEL TRABAJO--DISPUTAS Y ACTIVIDADES CONCERTADAS-- NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD--HUELGA Y PARALIZACIONES--LEGALIDAD DEL DERECHO A LA HUELGA. --El derecho constitucional a la huelga no protege las huelgas en violación de convenios colectivos.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID. --Son válidas las limitaciones al derecho constitucional a la huelga acordadas por las partes contratantes en un convenio colectivo.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID. --Aun cuando un convenio colectivo no contenga una cláusula expresa de no-huelga, viola dicho convenio una unión que se va a la huelga por razón de una controversia que está sujeta al procedimiento de quejas y agravios pactados en el convenio, y por lo tanto, incurre dicha unión en una práctica ilícita de trabajo a tenor con el Art. 8(2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo.

7.

PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO--EN GENERAL. --La Junta de Relaciones del Trabajo administra, no derechos privados, sino derecho público, esto es, realizar los propósitos públicos de la Ley de Relaciones del Trabajo, estando dirigidas sus órdenes a vindicar el interés público y no intereses privados.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID. --No es punitivo un remedio u orden de Junta de Relaciones del Trabajo que sea adecuado o apropiado para realizar los propósitos de la ley que dicha Junta administra.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--PODERES Y FACULTADES EN GENERAL. --Las facultades que la Ley de Relaciones del Trabajo relaciona y delega en la Junta de Relaciones del Trabajo no están taxativamente expresadas.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID. --La Junta de Relaciones del Trabajo tiene la facultad de ordenar que una parte compense a la otra los daños causádoles por una huelga ilegal, siempre y cuando que la Junta entienda que ese remedio es necesario y apropiado para efectuar los propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

--Ordenada el pago de una compensaci/ por la Junta de Relaciones del Trabajo, si las partes no estipulan los daños, dicha Junta tiene facultad para recibir evidencia sobre los mismos y hacer las conclusiones pertinentes de hecho y de derecho.

12.

EXENCIONES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN--BIENES Y DERECHOS EXENTOS--FONDOS, BIENES Y PROPIEDADES DE UNIONES OBRERAS. --Es inaplicable el Inciso 13 del Art. 249 del Código de Enj. Civil--eximiendo a las uniones obreras en ciertos casos de embargo y órdenes de ejecución sobre sus fondos, bienes y propiedades--a una orden de la Junta de Relaciones del Trabajo fijando los daños causados a un patrono por la práctica ilícita de una unión obrera al declarar una huelga ilegal en violación al convenio colectivo firmado por las partes.

Vicente Ortíz Colón, abogado de la peticionaria.

Gilberto Gierbolini Ortiz, Procurador General, Celia Canales de González, José E. Rodríguez Rosalí y Miguel A. Rivera Arroyo, abogados de la demandada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

El 7 de marzo de 1969 Israel Vega, un empleado de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, en presencia de otras personas, agredió con un tubo por la espalda y los brazos al Ingeniero Humberto Alvarez, un Superintendente de la referida Autoridad. La agresión se cometió en el sitio de trabajo y en horas laborables, en Mayagüez.

Rafael Ledesma, Superintendente General de Operación y Administración de la Autoridad realizó una investigación del incidente. En el curso de dicha investigación declararon el perjudicado, el agresor y varios testigos.

Con base en dicha investigación y en sus hallazgos, Ledesma, en 11 de ese mes de marzo, le escribió una carta al empleado Israel Vega, mediante la cual le formulaba cargos, le informaba de los hechos que daban lugar a la formulación de los cargos, le notificó que a tenor con la Sec. 5 del Art. 41 del Convenio Colectivo le suspendía temporeramente de empleo y sueldo hasta tanto se ventilasen los cargos, y además le informaba que "tiene usted el derecho a solicitar de la División de Personal una vista para la ventilación de estos [P515]

cargos, lo que deberá solicitar dentro de los próximos quince (15) días laborables después de serle entregada esta notificación." Con su carta Ledesma le envió también a Israel Vega una copia de la investigación administrativa y del informe médico del doctor que examinó al perjudicado. Quedó así Vega plenamente informado y en posición de concurrir a la vista y de defenderse en ella, si así lo deseaba.

El Convenio Colectivo en cuestión es el firmado en 31 de julio de 1968 por la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (UTIER) y por la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Dicho convenio es el que estaba vigente a la fecha de los hechos. La Sec. 5 del Art. 41 del Convenio, a base de la cual Vega fue suspendido temporeramente mientras se ventilaban los cargos, lee como sigue:

"Solamente será causa para suspensión de empleo y sueldo antes de la celebración de la vista los cargos por desfalco, hurto, escalamiento, mal uso de los fondos de la Autoridad o cuando hayan motivos razonables de que existe un peligro real de destrucción para la propiedad de la Autoridad o la vida de cualquiera de sus empleados." (Bastardillas nuestras.)

En 11 de marzo de 1969, el mismo día en que la Autoridad notificó a Vega de su suspensión temporera y antes de que pudiesen operar los mecanismos que provee el Convenio para estos casos de disciplina, como consecuencia de la suspensión temporera de Vega los empleados de la central termoeléctrica de la Autoridad sita en Mayagüez fueron a un paro. La Unión intervino y participó en dicho paro, respaldándolo.

Siete días más tarde, el 18 de ese mes la Autoridad de las Fuentes Fluviales presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico un cargo contra la Unión y su Capítulo de Mayagüez imputándole una violación del Art. 8(2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(2) (a) y el día 21 del mismo mes la División Legal [P516] de la Junta, a nombre de ésta, expidió una Querella contra la Unión en la cual alegó, inter alia, lo siguiente: (a) que la Unión querellada violó y continuaba violando el convenio colectivo al iniciar, declarar y/o respaldar un paro en la operación de la central termoeléctrica de Mayagüez sin agotar los remedios provistos en el convenio colectivo para la solución de reclamaciones y controversias, según lo dispuesto en los Arts. 39 y 45 del convenio; (b) que por dichos hechos la querellada incurrió y estaba incurriendo en prácticas ilícitas de trabajo en violación del Art. 8(2) (a) de la Ley; y (c) que debido a esos hechos solicitaba, como parte del remedio, que se condenase a la querellada a pagar a la querellante los daños causádoles como consecuencia de su actuación ilegal.

El paro de los empleados cesó cuando el patrono y la Unión acordaron someter a un árbitro el asunto de la suspensión temporera de Israel Vega. Las partes sometieron dicho asunto a arbitraje en 19 de marzo de 1969 a base del siguiente acuerdo de sumisión:

"Determinar si a la luz del Art. 41 del Convenio Colectivo vigente, la Autoridad de las Fuentes Fluviales tenía motivos razonables para considerar al empleado Israel Vega un peligro real para la destrucción de la propiedad de la Autoridad o la vida de sus empleados."

El árbitro, en su Informe, aceptó "la ocurrencia de un hecho delictivo certificado por un médico" pero falló que "la prueba de peligrosidad no la consideramos suficiente para incluir el caso presente en la excepción dispuesta por la Sección 5 del Artículo 41 del Convenio Colectivo."

Resolvió, pues, el árbitro en la negativa la cuestión planteádale en el acuerdo de sumisión. Hecho esto pasó el árbitro a hacer otras determinaciones en su Informe: Dejó sin efecto la orden de suspensión temporera...

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