Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 1970 - 99 D.P.R. 368

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 368
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1970

99 D.P.R. 368 (1970) RODRÍGUEZ ORTIZ V. COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGELA RODRIGUEZ ORTIZ, recurrente

vs.

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada

Núm. O-68-252

99 D.P.R. 368

30 de octubre de 1970

RECURSO DE REVISIÓN contra una RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial. Confirmada.

  1. COMPENSACIONES A OBREROS--CUANTIA Y PERIODO DE COMPENSACIÓN--COMPENSACIÓN POR INCAPACIDAD--INCAPACIDAD TOTAL--IMPORTE Y PERIODO DE LA COMPENSACIÓN--INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. --Bajo las disposiciones del inciso 4 del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo solo existe una compensación--no dos--para la incapacidad total permanente de un obrero cuyo pago puede efectuarse en dos formas distintas: periódica o globalmente.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID. --La compensación provista para obrero incapacitado total y permanentemente por las disposiciones del inciso 4 del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo consiste en el sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal semanal que percibía el lesionado el día del accidente, sujeto a un máximo de $90.00 y mínimo de $40.00, salvo que cuando la compensación se pague globalmente, entonces, se determina la cantidad a base de 540 semanas.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID. --La operación aritmética par determinar la compensación global a ser pagada a un obrero incapacitado total y permanentemente de acuerdo con las disposiciones del inciso 4 del Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo se explica en la opinión.

  4. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--ALCANCE DE LA REVISIÓN EN GENERAL-- FUNDAMENTOS O RAZONAMIENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA. --Aun cuando las interpretaciones y prácticas administrativas de los organismos administrativos especializados deben merecer gran respeto y consideración a los tribunales, dicha norma jurisprudencial no es de aplicación cuando el texto del estatuto a ser interpretado no es ambiguo, la interpretación administrativa es manifiestamente errónea y la misma no ha sido generalmente aceptada por un largo período de tiempo.

    Virgilio Brunet y Edwin A. Cuevas, abogados de la peticionaria.

    Eddie Gaud Caraballo, Emilio Delgado Roque

    y Milagros Muñiz Bou, abogados de la demandada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

    El pleito en este recurso gira en torno al alcance y sentido del inciso 4, Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 3(4).

    Es propio y conveniente que comencemos transcribiendo el texto de dicho inciso, del que indefectiblemente debemos partir en el descargo de nuestra función, sin prescindir, por supuesto, de otros elementos útiles y pertinentes a la interpretación estatutaria. Dicho inciso lee como sigue:

    "4.

    Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de noventa (90) dólares mensuales, ni menos de cuarenta (40) dólares mensuales; y Disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación, no exceda quinientas cuarenta (540) semanas. Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de cincuenta (50) dólares mensuales, salvo que el beneficiario...

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