Bienes por sus cualidades físicas

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas168-169
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
168
La desafectación es el acto contrario a la afectación, que produce el efecto de
la pérdida de la clasificación de dominio público del bien objeto de dicho acto. La
desafectación contemplada por el Art. 274 del Código Civil de 1930 requería que
para adquirir una condición patrimonial, el bien de dominio público susceptible por
su naturaleza de propiedad particular cese el fin público que se le hubiera dado.
CAPÍTULO III.
BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS
Art. 245.-Bienes corporales e incorporales. (31 LPRA §6041)
Son bienes corporales aquellos que se manifiestan a los sentidos, que tienen
un cuerpo material o que existen en estado líquido o gaseoso, sea animado o
inanimado.
Son bienes incorporales aquellos que no se manifiestan a los sentidos y
cuya existencia se concibe por medio del entendimiento o la inteligencia
humana, tales como los derechos hereditarios, las servidumbres, las
obligaciones y los derechos de propiedad intelectual, entre otros.
Comentario: El Art. 245 procede de los Artículos 258 y 259 del Código Civil
de Puerto Rico (1930) y del Art. 461 del Código Civil de Luisiana.
Se suprime la primera oración del Art. 258 del Código Civil de 1930 porque
la distinción (corporales e incorporales) aparece en el Art. 3. Se ha eliminado la
frase que pueden tocarse o gustarse por redundante. El texto del Art. 460 del
Código Civil de Luisiana, del cual se tomó el Art. 258 del Código Civil de 1930,
fue enmendado en 1978 para modificar las definiciones de cosas corporales y
cosas incorporales y eliminar la enumeración de cosas corporales. En las cosas
incorporales añadió el derecho de propiedad intelectual. Este Artículo incorpora
a categoría de bienes corporales los que existen en estado líquido o gaseoso –idea
del italiano Biondi–.
Art. 246.-Cosas fungibles y no fungibles. (31 LPRA §6042)
Son fungibles las cosas de la misma especie que pueden sustituirse unas por
otras, las cuales ordinariamente se determinan por el peso, el número o la
medida.
Son no fungibles las cosas que, aunque tienen individualidad propia, no
son aptas para sustituirse por otras.
Comentario: El Art. 246 corrige la confusión del Art. 270 del Código Civil de
1930 identificada por la doctrina. La norma, además de no expresar la diferencia
entre fungibilidad e infungibilidad, confunde las cosas fungibles con las cosas
consumibles. La fungibilidad representa la identidad de una cosa con un número
grande e indefinido de otras, de tal modo que en la consideración social se estima
aquélla sustituible por cualquiera de las de su especie, sin cambio cualitativo. Es
un concepto próximo, aunque diferente, del de las cosas genéricas y específicas.

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