Bienes por relación de pertenencia

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas163-168
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
163
CAPÍTULO II.
BIENES POR RELACIÓN DE PERTENENCIA
Art. 238.-Bienes públicos de uso público. (31 LPRA §6021)
Los bienes públicos son aquellos bienes privados, pertenecientes al Estado
o a sus subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos
a un uso o servicio público.
Estos bienes públicos se denominan bienes de uso y dominio público.
Comentario: El Art. 238 se basa en los Arts. 255 y 256 del Código Civil de
1930; segundo párrafo del Art. 9.001 de la Ley Núm. 81-1991, según
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enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, en
particular la enmienda realizada por la Ley Núm. 30-1999.
Los Artículos 255 y 256 del Código Civil de 1930, –Historial Legislativo (pág.
188)– que trataban el mismo tema, fueron consolidados y modificados para superar
varias deficiencias. Ambos preceptos proceden del Código Civil Español, que trata,
en el Art. 339, los bienes de dominio público pertenecientes al gobierno central
español, y, en el Art. 344, los bienes de dominio público pertenecientes a las
provincias y pueblos españoles. Este tratamiento diferenciado no tiene sentido en
Puerto Rico.
El concepto bienes públicos desde su origen ha estado atado a la idea de los
bienes destinados al uso público. La concepción moderna amplía el campo del
dominio público al incluir, además, las cosas afectadas al funcionamiento de un
servicio público (para que no sea tan amplio se ha dicho que se refiere a “los bienes
afectos al servicio público que tienen un rol preponderante o irremplazable en el
mismo”. Esta noción ya aparece recogida en la “Ley de Municipios Autónomos”.
Se incluye una nueva categoría de bienes públicos, a los que se les denomina
“patrimonio del Pueblo de Puerto Rico” por su importancia histórico cultural y
ambiental y que están regulados por abundante legislación especial.
Queda aclarada cualquier duda sobre las posibles diferencias entre bienes de uso
público y bienes de dominio público, sobre todo por la posibilidad de que bienes
patrimoniales del Estado sean dedicados al uso público sin perder su naturaleza.
El Código Civil de Puerto Rico (1930), sin expresarlo, abraza la teoría de que
los bienes de uso público son del Pueblo, no del Estado. Algo similar dispone la
Ley de Aguas en los Artículos 2 y 4 cuando declara que todas las aguas y cuerpos
de agua son propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico. Esto, de acuerdo con
el Historial Legislativo, contrasta con la Constitución y otras leyes que hablan de
que dichos bienes son del Estado Libre Asociado. La primera teoría (de la no
propiedad) sostiene que los bienes públicos no se encuentran sometidos a un
verdadero derecho de propiedad. La administración o el derecho del Estado sobre
estos bienes solamente es de guardia o vigilancia, jamás de propiedad porque son
San Gerónimo Caribe v. ELA, 2008, 174 DP R 518.
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