Disposiciones preliminares

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas161-162
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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y el bienestar y la seguridad del animal.
El tribunal puede imponer a cualquiera de las personas que comparten la
guarda o compañía, si tienen medios económicos suficientes, una aportación
económica para satisfacer las necesidades básicas del animal.
Comentario: El Art. 235 contempla la adjudicación judicial sobre deberes de
protección y cuidados, disponiendo que, en caso de separación o divorcio de la
familia que comparte la guarda del animal, a falta de acuerdo entre las partes,
corresponde al tribunal adjudicarla. De la misma manera, el tribunal debe resolver
el derecho que corresponde a la persona a quien no se le otorga la guarda, a
compartir con el animal.
De acuerdo con el Historial Legislativo (pág. 186) muy similar a las medidas
provisionales durante un pleito de divorcio, el tribunal adjudicará la guarda del
animal y los derechos a tenerlo en su compañía, teniendo en cuenta el mejor interés
de los miembros de la familia y el bienestar y la seguridad del animal. Asimismo,
el tribunal puede imponer a cualquiera de las personas que comparten la guarda o
compañía, si tienen medios económicos suficientes, una aportación económica para
satisfacer las necesidades básicas del animal.
En resumen, el nuevo código contiene varios artículos que, en síntesis,
establecen los deberes de las personas respecto a los animales domésticos y
domesticados. Enumera los procesos en cuanto a la retención y custodia de los
animales extraviados. Y, por último, dispone el proceso que deberá seguir el
tribunal para la adjudicación judicial sobre los deberes de protección y cuidados,
en caso de separación o divorcio de la familia que comparte la guarda del animal,
si no hubiera un acuerdo entre las partes.
TÍTULO III.
LOS BIENES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 236.-Bienes; definición. (31 LPRA §6011)
Son bienes las cosas o derechos que pueden ser apropiables y susceptibles
de valoración económica.
Comentario: Esta artículo proviene del Art. 252 del Código Civil de 1930.
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En el nuevo Artículo se prescindió del enunciado sin valor normativo de la
En Díaz v. Alcalá, 1996, 140 DPR 959, el Tribunal Supremo fundamenta su decisión con
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el Art. 252, el cual señalaba que la palabra bienes es aplicable en general a cualquiera cosa que
puede constituir riqueza o fortuna. La palabra bienes hace relación al mismo tiempo a la palabra
cosas que constituye el segundo obejto de la interpretación judicial, según la cual sus principios y
reglas se refieren a las personas, a las cosas y a las acciones. En esta decisión, el Tribunal Supremo
encuentra que los grados académicos pueden quedar enmarcados dentro de la definición legal de
bienes, pues constituyen riqueza o fortuna y son susceptibles de apropiación.

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