Los frutos y productos de los bienes

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas174-176
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
174
CAPÍTULO V.
LOS FRUTOS Y PRODUCTOS DE LOS BIENES
Art. 259.-Frutos; definición. (31 LPRA §6071)
Son frutos los provechos que produce un bien sin que se altere o disminuya
su sustancia.
Comentario: El Art. 289 del Código Civil de 1930 no ofrecía una definición
genérica de frutos, sino que inmediatamente distinguía tres (3) tipos. El Código
Civil tampoco utiliza una terminología homogénea cuando se refiere a los frutos
ni tampoco emplea la expresión con idéntica significación. De acuerdo con el
Historial Legislativo (pág. 201) habla indistintamente de rentas, aprovecha-
mientos, rendimientos y productos.
Art. 260.-Clasificación de los frutos. (31 LPRA §6072)
Los frutos son naturales, industriales o civiles.
Son naturales los que provienen del bien sin intervención humana.
Son industriales los que produce el bien por la intervención humana.
Son civiles los que produce el bien como consecuencia de las relaciones
jurídicas.
Comentario: El Art. 260 procede del Art. 289 del Código Civil de Puerto Rico
(1930). El Art. 289 del Código Civil de 1930 suscita la interrogante sobre la
utilidad de la distinción entre frutos naturales e industriales. Se ha señalado que la
distinción es propia de otras épocas en que podían tener importancia una serie de
productos engendrados espontáneamente por la tierra o por animales. La distinción
pertenece a una economía de consumo primario propia de una sociedad agrícola
o pastoril. Nuestra sociedad tecnificada e industrializada otorga escaso valor a todo
lo que se produzca sin el despliegue fáustico de la actividad humana.
El criterio tripartito que sigue nuestro artículo ha sido criticado por alguna
doctrina, y de hecho algunos Códigos civiles clasifican los frutos en solo dos
grupos: naturales y civiles. Sobre la clasificación bipartita de los frutos estima
Puig Brutau que se ha generalizado en exceso y se ha englobado en el concepto de
frutos naturales elementos heterogéneos. Llama la atención que estos Códigos que
no divide los frutos en tres (3) clases, sino que solo contraponen los naturales a los
civiles, se ven obligados a incluir expresamente en el primer grupo aquellas
características que, según nuestro Código, sirven para dar a unos frutos el
calificativo de industriales.
Concluye Puig Brutau que en la medida en que a partir de sus efectos o
consecuencias jurídicas aparentemente no hay mucha diferencia entre los frutos
naturales e industriales toda vez que en ambos casos se perciben en el momento de
quedar separados de la cosa que los ha producido. No obstante, en la medida en
que los últimos años han visto un crecimiento marcado en la biotecnología, la

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