Constitución del matrimonio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas16-48
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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Abuelo
| |
Padre Tío
| |
Yo Primo
Art. 375.-Cómputo del parentesco por afinidad.
La proximidad del parentesco por afinidad se determina por el número de
grados en que cada uno de los cónyuges está con los parientes por
consanguinidad del otro cónyuge.
Comentario: El Art. 375 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. El texto se inspira en la doctrina y en algunos códigos extranjeros.
El modo de computar la proximidad del parentesco por afinidad se ha tomado
de la doctrina y de los modelos que aporta la legislación extranjera. Esta norma
precisa que el hombre y la mujer casados son entre sí cónyuges, no parientes. Uno
ocupa el lugar del otro al momento de determinar la proximidad del parentesco
respecto al pariente consanguíneo del otro, porque son uno para el derecho en este
renglón. Su relación es conyugal, matrimonial, no de parentesco. Por ello, ocupan
en la familia una situación privilegiada que no surge de la naturaleza, sino de su
voluntad y no trasciende la pareja, se concentra en ella; comienza y termina
absolutamente en ambos mientras permanezcan casados.
El parentesco por afinidad se computa igual. De acuerdo con el Art. 375 del
Código Civil de 2020, como veremos, la proximidad del parentesco por afinidad
se determina por el número de grados en que cada uno de los cónyuges está con los
parientes por consanguinidad del otro cónyuge.
Los parientes de un cónyuge en línea recta o colateral son parientes en igual
grado, pero por afinidad del cónyuge. Así, el pariente por consanguinidad en
primer grado de una persona, es pariente en primer grado por afinidad de su
cónyuge. Ejemplo:
Padre
|
Mi esposo y yo
TÍTULO III. EL MATRIMONIO
CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA.
CONSTITUCIÓN, REQUISITOS E IMPEDIMENTOS
Breve Trasfondo Histórico: En la sociedad primitiva, por la absoluta promis-
cuidad sexual, no se concebía la idea de la familia. Los hijos, según Velasco
Letelier, pertenecían a la tribu y solo tenía sentido el concepto de maternidad
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porque la madre, por imperativo de la naturaleza, debía cuidar al hijo hasta que
este pudiera valerse por sí mismo. Tras miles de años, y a través de un lento
proceso, las relaciones entre el hombre y la mujer han ido sufriendo diferentes
cambios hasta convertirse en el matrimonio monógamo que hoy predomina en el
mundo occidental; familia y matrimonio son conceptos que se hacen inseparables,
se complementan y se constituyen en bases de la sociedad humana. Desde el
momento en que la sociedades humanas evolucionan, la familia deja de ser una
situación impuesta por la naturaleza para convertirse en el núcleo de la
organización de la sociedad. Por su constante evolución “no es posible
individualizar un modelo de familia único e inmutable en el tiempo.
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Santo Tomás, en la Summa Teológica, define el concepto matrimonio como la
unión indiscutible y marital entre personas legítimas que observan una indivisible
comunidad de vida. Para Ulpiano es “la unión del hombre y la mujer implicando
para los cónyuges indivisibilidad de su existencia”. Las Siete Partidas definen
matrimonio como “el ayuntamiento de marido y mujer, hecho con tal intención de
vivir en uno e non se departir, guardando lealtad cada uno de ellos al otro e non se
ayuntando el varón a otra mujer ni ella a otro varón, viviendo ambos a dos”. La
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mayoría de lo códigos civiles modernos no definen el concepto matrimonio; seña-
lan en su lugar sus requisitos, exigencias, impedimentos, formalidades y efectos.
El matrimonio, originalmente, fue la unión legal de un hombre con una mujer
para la plena y perpetua comunidad de la existencia. Según lo definía el Art. 68
del Código Civil de 1930, era “una institución civil que procede de un contrato
civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo
y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone.
Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las
prescripciones de aquella, y solo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera
de los cónyuges en los casos expresamente previstos en esta ley”. En 1999, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 94, para enmendar el
Art. 68 del Código Civil de 1930 a los fines de negarle reconocimiento jurídico a
los matrimonios de personas del mismo sexo o transexuales, contraídos en otras
jurisdicciones. Esta enmienda permitía que los estados se negaran a cumplir con
la cláusula constitucional de entera fe y crédito, si se trataba de reconocer la
validez legal de los matrimonios entre personas del mismo sexo, celebrados en
otros estados de la unión norteamericana. Esta legislación federal había adoptado
también una definición de matrimonio que excluía la posibilidad de matrimonios
entre personas del mismo sexo.
Esta definición fue adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuando
al interpretar los alcances de la figura matrimonial en Cosme v. Marchand
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expresó que el matrimonio “…es la unión legal de un hombre y una mujer para
crear una plena comunidad de existencia. Es la base de la familia y de la vida
Eugenio Velasco Letelier, De la disolución del matrimonio (Chile: Jurídica, 197 3)12.
12
Velasco Letelier, 1973: 15-25.
13
121 DPR 225, 232 (1988).
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social y, por tanto, constituye el eje central de nuestra sociedad; una institución
fundamental”.
Lacruz Berdejo considera que el matrimonio surge de la misma naturaleza
humana y, por tanto, es “un derecho que se posee frente a todos, universal,
irrenunciable, perpetuo; un derecho que se actúa voluntaria y libremente, no
pudiéndose privar de esta libertad a nadie”.
No obstante, en la definición del concepto matrimonio en las legislaciones se
ha excluido el carácter sacramental del mismo; en su naturaleza jurídica ha tenido
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predominio la concepción del mismo como un contrato, aunque aún se le otorga
un cierto carácter sagrado y se ha establecido ritos para su celebración. El
matrimonio es un negocio jurídico en que es básica la declaración de voluntad;
afecta al estado civil por constituir la base de una nueva familia; es un negocio
jurídico bilateral, es decir, el acto jurídico integrado por dos declaraciones de
voluntad por el cual se constituye una relación jurídica.
Por ser un contrato, tal vez el más importante de todos por el papel que juega
en la organización social, y en la vida de cada individuo, el matrimonio presenta
características especiales de interés público; y, en consecuencia, las legislaciones
de todos los países tienen poder para regularlo. La política pública es en favor de
su conservación y permanecía; de ahí el carácter imperativo de sus normas que las
partes no pueden alterar.
(a) El matrimonio, original e históricamente, era la unión de un hombre y una
mujer. La diversidad de sexo, repetimos, implícitamente estaba exigida en el
mismo Art. 68 al señalar que mediante el contrato de matrimonio, “un hombre y
una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa”. No hay duda que esta
expresión, conforme a las ideas fundamentales de la comunidad, implica la
exigencia de la diversidad de sexo.
No obstante, un acontecimiento trascendental del siglo XXI, que ha venido a
transformar repentinamente el derecho de familia en Puerto Rico, ha sido la
decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos: Obergefell v. Hodges, de
26 de junio de 2015. De golpe, el matrimonio homosexual, que era legal en
16
La posición de Lutero sobre el matrimonio se encuentra en su libro La cautividad babiló-
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nica. Lutero: ( a) No considera al matrimonio como sacramento; (b) no considera a la iglesia
competente sobre el matrimonio, sino a la autoridad civil; (c) el asunto del divorcio no está
teológicamente claro aunque lo da por cosa permitida en caso de adulterio. (d) Restringe
considerablemente la liber tad para contraer matrimonio, pues a la teoría consensual él añade el
requisito de la aquiescencia de los pad res; y (e) todo ello en un contexto de exaltación del
matrimonio como un mandamiento de Dios por encima del estado de virginidad apostólica. Víctor
Reina, Culpabilidad conyugal, y separación, divorcio o nu lidad (Barcelona: Ariel, 1984) 13.
Anthony Kennedy, el juez centrista que suele desempatar en las decisiones reñidas y que
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redactó el fallo, argumentó que las leyes de estos cuatro Estados vulneran la 14ª enmienda de la
Constitución, que consagra la igualdad ante la ley y, según el fallo, “exige al Estado que case a dos
personas del mismo sexo”. “Piden una dignidad igual a los ojos de la ley”, escribió Kennedy en
referencia a los demandantes. “La Constitución les garantiza este derecho”.
El fallo del Tribunal Supremo tiene poco margen para ser revocado. Se habla de enmendar la
Constitución o lograr que los jueces —los actuales u otros más conservadores— dictasen otro fallo
que anulase el actual. El juez conservador Antonin Scalia describió la decisió n, en un voto

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