La invalidez del matrimonio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas62-75
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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Asimismo, la actuación puede ratificarla el cónyuge representado. Esta fórmula
está en armonía con la disposición adoptada sobre la figura de la representación
general o sobre la representación en el régimen de gananciales.
CAPÍTULO IV.
LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 403.-Matrimonio nulo.
El matrimonio es nulo si:
(a) no ha habido consentimiento de parte de cualquiera de los
contrayentes;
(b) se ha celebrado en contravención de alguno de los impedimentos
señalados por este Código; o
(c) no se han cumplido las formalidades requeridas para su constitución.
Comentario: El Art. 403 tiene como precedente legislativo el Art. 110 del
Código Civil de 1930. Se basa, además, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico: (1) Calderón v. Vallecillo; (2) Cruz v. Ramos; y (3) Cabassa
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1955, 77 DPR 859. En este caso, para probar su condición de hijo natural, de acuerdo con
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el Art. 125 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, el demandante y apelante tuvo que alegar que
el matrimonio de su alegado padre fue nulo de pleno derecho porque al verificarse el mismo no se
cumplieron las solemnidades de ley, por no haber testigos presentes en el acto y porque las partes
lo hicieron con el propósito de no hacer vida conyugal en forma alguna. Celebrada la
correspondiente vista, la sala sentenciadora estimó probado que dicho matrimonio se había
celebrado en San Juan, P.R., el día 14 de mayo de 1912. El tribunal de instancia declaró sin lugar
la demanda de filiación y otros extremos y permitió continuar la acción al solo efecto de determinar
el derecho a llevar el apellido del supuesto padre. El T ribunal Supremo confirmó la decisión.
Señala que la acción de nulidad de un matrimonio en el cual el consentimiento se ha obtenido por
intimidación queda a opción del cónyuge inocente. Es, pues, una acción privada y no pública. En
este caso, el hallarse bajo la amenaza de un proceso criminal por seducción no es causa de nulidad
del matrimonio que el seductor entonces contraiga con la perjudicada. No es causa de nulidad de
un matrimonio celebrado ante un funcionario autorizado y dos testigos el haberse dejado de
consignar en el acta de matrimonio de los antiguos Registros Civiles quiénes fueron los testigos del
matrimonio en cuestión.
La nulidad a que se contrae el Código se refiere exclusivamente a las solemnidades prescritas
para el momento de la celebración del matrimonio y no a las formalidades prescritas para la
inscripción del mismo. Por tanto, no es causa de nulidad de un matrimonio cualquier deficiencia
que un funcionario de los anteriores Registros Civiles pueda cometer en la inscripción del mismo.
La pr esencia de los testigos en la celebración de un matrimonio, cuando tales testigos no
aparecen del acta de matrimonio extendida en el Registro Civil, puede probarse por cualquier
prueba-declaración personal de dichos testigos –de aparecer que tanto la declaración jurada original
solicitando contraer matrimonio como la certificación original de la celebració n del mismo de
donde se tomaron los datos para extender dicha acta han desaparecido.
1949, 70 DP R 715. Francisco Cruz, de 19 años y Gr egoria Quiñones, de 14, contrajeron
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matrimonio canónico. De ese matrimonio nacieron dos hijos: Anastacio y Petra. Anastacio
falleció estando casado. D ejó tres hijos. Gregoria Quiñones desapareció cerca de cuatro años

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