Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1997 - 144 DPR 1
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1997 DTS 130 |
DPR | 144 DPR 1 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 1997 |
CONTINUACIÓN DE 1997 DTS 130 (1997) ASOCIACIÓN V. CARDONA RODRÍGUEZ 144 D.P.R. 1 (1997)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ASOCIACION V.
CARDONA RODRIGUEZ
Certiorari
1997 DTS 130 (1997)
144 D.P.R. 1 (1997)
144 DPR 1 (1997)
1997 JTS 127 (1997)
CA-1997-122
Núm. CE-95-91
Opinión de Conformidad en parte, Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 1997
"En épocas críticas como la que vivimos, de crisis económica, creciente desempleo y alta incidencia criminal que atenta contra la seguridad personal de todos los integrantes de nuestra sociedad, donde los valores sociales parecen estar en proceso de mutación y las instituciones básicas bajo constante asedio, gravita la tentación de anteponer lo que se percibe en un momento dado como un mecanismo rápido y efectivo para obtener un fin legítimo y conjurar uno de los múltiples problemas que acosan y agobian a nuestra sociedad, aunque esto lleve consigo dar a los valores ético-morales más fundamentales del hombre: su dignidad, integridad y derecho a la intimidad.
Tenemos el deber de resistir esta tentación...." Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 57 (1986). (Notas al calce omitidas.)
Estamos conformes con la opinión mayoritaria, en la que se hace una interpretación estatutaria respecto a la legalidad de un permiso concedido por el Municipio de San Juan, por razón de tener el efecto de controlar el acceso a comunidades que no lo habían solicitado y por contravenir la disposición que impide el establecimiento del control en una calle que tenga continuidad con la de otra urbanización o comunidad. Concurrimos, además, con la determinación respecto a la constitucionalidad de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada.
Por las razones que expondremos, disentimos, sin embargo, de lo resuelto por la opinión mayoritaria respecto al ámbito de actuación constitucionalmente permisible al amparo de dicha ley.
Veamos.
Ante el reconocido problema social relacionado con el alto índice de criminalidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, [p]ara autorizar [la concesión de] permiso o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades y para establecer condiciones". Parte introductoria de la Ley Núm. 21, supra, Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 67. 1
Esta "Ley de Control de Acceso" tiene el propósito de crear un mecanismo que permita acciones concretas e inmediatas para atajar el problema de la criminalidad. Delega a los residentes de una urbanización o comunidad, constituidos en Consejo, Junta o Asociación, previa autorización del municipio donde radique la urbanización o comunidad, la facultad de establecer mecanismos para controlar el acceso, tanto vehicular como peatonal, a sus urbanizaciones o comunidades. Pretende salvaguardar el bienestar social general en el área de la seguridad.
No nos corresponde desde este estrado pasar juicio en cuanto a aspectos filosóficos sobre los cuales pueda incidir la medida ante nuestra consideración; no podemos decidir la controversia que se nos presenta exclusivamente en atención a estas consideraciones. Estos son asuntos que competen a la Rama Legislativa del Gobierno, dentro del proceso plenamente político en el que se desarrolla su encomienda. Sobre esta rama del gobierno recae la importante responsabilidad de desarrollar la política pública en diversas áreas de nuestra sociedad. Una de éstas es sin lugar a dudas la seguridad general. Reconociendo la escasez de los recursos ordinarios con los que cuenta el Estado en nuestra sociedad democrática moderna, no podemos coartar la habilidad de la Rama Legislativa para acudir a medios extraordinarios para lograr el fin deseado.
Nuestra función, sin embargo, tampoco puede la de meros observadores silentes. Tenemos una función de trascendental importancia. Desde una perspectiva objetiva, fuera del fragor político que caracteriza las gestiones que efectúan las demás ramas del gobierno, debemos resolver las controversias que se nos presentan. Cuando, como en los casos de autos, se impugna una ley, ya por su letra o por las actuaciones que se toman al amparo de la misma, debemos analizar la situación y determinar si la ley o las actuaciones concomitantes trascienden el ámbito de lo legítimo. Cuando la impugnación se hace con referencia a la Constitución, la ley fundamental que consagra, entre otros, los derechos personales esgrimibles contra el Estado, de haberse efectivamente trascendido los linderos de lo legítimamente permisible, debemos así declararlo y negarle efectividad a la ley o a la actuación impugnada.
En los casos de autos, varias personas perjudicadas por la implantación de los sistemas de acceso impugnados alegan que la "Ley de Control de Acceso" es inconstitucional, tanto de su faz como en su aplicación. 2 Señalan que la misma sobre varios derechos incide impermisiblemente constitucionales; a saber, la igual protección de las leyes, el debido proceso de ley, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, 3 y el derecho a la intimidad. 4 Añaden que la ley es constitucionalmente impermisible, dado que transfiere bienes de uso público para fines privados. 5
Nos parece, sin embargo, que la justa solución de este caso sólo requiere que apliquemos principios propios del debido proceso de ley, en su vertiente sustantiva. La cláusula constitucional que confiere a la persona la facultad de reclamarle al gobierno la observancia de un debido proceso de ley tiene su contraparte en las enmiendas V Y XIV de la Constitución Federal. Rivera Santiago v. Srio de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987). Cuando se alega la violación de derecho fundamental, la cláusula del debido proceso de ley impone la necesidad de que se efectúe un análisis estricto, que no está disponible cuando la legislación incide sobre derechos o intereses de menor jerarquía. Siendo el derecho a la intimidad uno de naturaleza fundamental, que está expresamente reconocido en nuestra Constitución y que merece gran consideración en "Nuestro sistema democrático de gobierno, debemos aplicar al análisis del presente caso los criterios propios de un escrutinio estricto.
No podemos estar de acuerdo con la caracterización que hace la mayoría de la información que se permite se le exija a una persona...
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