Disposiciones generales
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 327-329 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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en la administración; nombrar a un progenitor como único administrador o
nombrar un tutor para la sola administración de esos bienes.
Si el tribunal adviene en conocimiento de la actuación indebida del
administrador, puede, motu proprio, tomar las medidas cautelares
correspondientes.
Comentario: El Art. 635 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Se inspira en los Artículos 167 y 168 del Código Civil español. Este precepto
busca proteger el patrimonio del menor y promover la diligencia de los
progenitores en sus gestiones sobre los bienes del menor. Faculta al tribunal para
tomar todas las medidas preventivas que procedan según su mejor discreción, a
petición de parte o motu proprio.
Art. 636.-Responsabilidad civil de los progenitores.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, culpa o negligencia
grave en la administración, responden los progenitores de los daños y
perjuicios sufridos por el hijo.
Comentario: El Art. 636 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
Legislativo (págs. 629-630)–. Esta norma se adopta del Derecho español y su
propósito es brindar un resarcimiento al menor por el menoscabo que su
patrimonio pueda sufrir a manos de sus progenitores. No promueve la animosidad
ni el litigio entre progenitores e hijos; tampoco pretende atentar contra la armonía
de la unidad familiar. Persigue que los progenitores sean diligentes en las gestiones
que realicen sobre los bienes del menor y que, de no ser así, el menor pueda
remediar el daño sufrido.
TÍTULO IX.
LA EMANCIPACIÓN DEL MENOR DE EDAD
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: Emancipar es permitir que una persona advenga a la plenitud de
los derechos que hasta ese momento había estado ejercitando el padre o la madre
(o ambos) sobre ella; es la institución jurídica mediante la cual se libera a un hijo
de la patria potestad de sus padres —es una causa de extinción de la patria
potestad—, y se amplía su capacidad de obrar, adquiriendo la persona un estado
intermedio entre la incapacidad del menor de edad y la plena capacidad del mayor
de edad. Se trata, de un medio para adelantar la capacidad de obrar, una
anticipación de la mayoría de edad, si bien con ciertas limitaciones. El
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Martínez v. Ramírez, 1993, 133 DPR332 .
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