Emancipación por concesión judicial

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas332-335
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
332
que hubiera que recurrir al tribunal cada vez que el menor interesa retirar fondos
consignados a su favor en el tribunal.
Art. 642.-Escritura pública.
La emancipación por concesión de los progenitores puede otorgarse
mediante escritura pública. El notario se asegurará que el menor conoce las
consecuencias del acto al que consiente.
Comentario: El Art. 642, al igual que el Art. 641, procede de los Artículos 233
y 234 del Código Civil de 1930. También se inspira en la Ley Núm. 7-1996, la cual
enmendó los Artículos 237 y 239 del Código Civil de 1930.
Este Artículo Historial Legislativo (págs.635-636)– promueve la confiabilidad
del proceso al ordenar que un juez o un notario emitan el documento declarativo
de la emancipación. La figura del notario flexibiliza el requisito ante la atestada
carga de las salas de familia de los tribunales de Puerto Rico. La supresión del
requisito de los dos testigos preserva la doctrina jurisprudencial. El hecho de que
la emancipación sea concedida por ambos progenitores armoniza con la norma
establecida en el Título VIII sobre patria potestad, la cual ordena la igualdad de
ambos padres respecto a los derechos y las obligaciones respecto a sus hijos.
CAPÍTULO IV.
EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL
Art. 643.-Causas para la emancipación por concesión judicial.
El menor de edad puede ser emancipado judicialmente en los siguientes
casos:
(a) cuando los progenitores o el tutor le dan malos tratos o cuando
incumplen voluntaria y repetidamente los deberes que emanan de la patria
potestad o del ejercicio de la tutela, aun en contra de la voluntad de
cualquiera de ellos;
(b) cuando queda huérfano de ambos progenitores o de aquel de ellos que
ejerce la patria potestad sobre su persona;
(c) cuando quien ejerce la patria potestad ha sido declarado ausente o
incapacitado; o
(d) cuando sus progenitores han sido privados definitivamente de la patria
potestad.
Comentario: El Art. 643 está basado en el Art. 235 del Código Civil de 1930;
incorpora la referencia a los deberes que emanan de la patria potestad, según lo
dispone el Título VIII de este Código. Asimismo Historial Legislativo (págs. 636-
637)– especifica los supuestos en los que los tribunales pueden ot orgar la
emancipación del menor de edad.
En el inciso (a) del Artículo pueden incluirse los alimentos y los cuidados que

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