Emancipación por matrimonio
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 329-330 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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Art. 638.-Clases de emancipación.
La emancipación se produce:
(a) por la mayoría de edad;
(b) por matrimonio;
(c) por la concesión de los progenitores que ejercen la patria potestad; y
(d) por concesión judicial.
Comentario: El Art. 638 procede del Art. 232 del Código Civil de 1930.
También se inspira en la Ley Núm. 7-1996, la cual enmendó los Artículos 237 y
de 1930, especifica las distintas formas de obtener la emancipación. Suprime la
emancipación por mayoría de edad, pero retiene la institución como el recurso
jurídico que libera al hijo menor de edad de la patria potestad.
Algunos juristas puertorriqueños han abogado por la supresión de la
emancipación para el solo efecto de la administración de los bienes debido a su
inutilidad.
CAPÍTULO II.
EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO
Art. 639.-Requisito de la emancipación por matrimonio.
El menor que ha cumplido dieciocho (18) años de edad queda de derecho
emancipado cuando contrae matrimonio.
Comentario: El Art. 639 del Código Civil de 2020 dispone: “El menor que ha
cumplido dieciocho (18) años de edad queda de derecho em ancipado cuando
1930 no requería una edad específica para obtener esta clase de emancipación; solo
se requería la realización del matrimonio contraído con dispensa.
En cuanto a los efectos de la nulidad o de la disolución del matrimonio, ni la
una ni la otra –Art. 640 del Código Civil de 2020–, someten nuevamente al menor
a la patria potestad de sus progenitores o del tutor. La subsiguiente disolución del
mismo durante la menor edad del menor deja subsistente en su persona todos los
efectos civiles de la emancipación, aunque no da al menor la plena capacidad civil
que produce alcanzar la mayor edad. La irrevocabilidad de esta forma de
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emancipación, dice Mascareñas. viene determinada por la teoría de que la
emancipación, por su propia esencia y características, es definitiva, en cuanto a que
es una de las maneras en que termina la patria potestad. Si con posterioridad se
descubre que el menor no puede regir su persona o administrar sus bienes, podrá
ser incapacitado — si se da una causa de incapacitación—, pero ello no equivaldría
Sucn. De Jesús v. Sucn. Castro, 1943, 62 DPR580.
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